¿Qué estipula el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas?-2835

89.- ¿Qué estipula el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

En diciembre de 1990 la Asamblea General proclamó el Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del mundo (Resolución 45/164). El Año, cuyo tema es “Poblaciones indígenas: una nueva alianza”, ayudó a centrar la atención mundial en los problemas con que se enfrentan las comunidades indígenas. Posteriormente, por recomendación de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), la Asamblea General proclamó el 21 de diciembre de 1993 el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, que comenzaría el l° de diciembre de 1994 (Resolución 48/163).

Al aprobar en 1995 el Programa de Actividades del Decenio (Resolución 50/157), la Asamblea recordó que la meta del Decenio era el fortalecimiento de la cooperación internacional para la solución de los problemas con que se enfrentan las poblaciones indígenas en cuestiones tales como los derechos humanos, el medio ambiente, el desarrollo, la educación y la salud. Se alentó a los gobiernos a que estableciesen comités u otros mecanismos en que participaran las poblaciones indígenas a fin de que los objetivos y actividades del Decenio se planificaran y ejecutaran sobre la base de una plena asociación con esas poblaciones. Se invitó a los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que destinasen recursos a actividades que tuvieran por objeto alcanzar los objetivos del Decenio en colaboración con las poblaciones indígenas.

El tema del Decenio es “Las poblaciones indígenas: la colaboración en acción”. El Coordinador del Decenio es el Subsecretario General de Derechos Humanos, cuya oficina se encuentra en Ginebra.

Los pueblos indígenas han criticado los escasos logros del Decenio, en donde ha habido avances, importantes pero desiguales y, en ciertas temáticas (como la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, que aún mantiene su carácter de Proyecto), un franco estancamiento. Al respecto, el Centro de Información de Naciones Unidas (CINU), consigna el 10 de mayo de 2004:

Al acercarse a su fin el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo (1995-2004), la comunidad indígena ha expresado un firme apoyo al establecimiento de un segundo decenio, que pidió el Foro Permanente en su anterior período de sesiones. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptará una decisión al respecto, basada en un examen de las actividades en pro de los pueblos indígenas llevadas a cabo durante el decenio. También se están examinando los mecanismos establecidos en el sistema de las Naciones Unidas para emprender actividades en favor de los pueblos indígenas. Ese examen se solicitó cuando se creó el Foro a fin de determinar si las iniciativas en nombre de los pueblos indígenas emprendidas por el sistema las Naciones Unidas duplicaban iniciativas existentes o se superponían, a fin de poder adoptar las medidas apropiadas. (ONU, 2004)

¿Qué establece la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos?

87.- ¿Qué establece la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

La Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos es un documento emanado de la Conferencia Mundial de Derechos Lingüísticos, celebrada en Barcelona, España, en junio de 1996. El proceso de su elaboración se inició en 1993 bajo la iniciativa de la Federación Internacional PEN, el Programa Mercator, el Centre Internacional Escarté, la Fundación para los Derechos Colectivos de los Pueblos, el Centre UNESCO de Catalunya y la Fundación Jaume Bofill. En la redacción del documento final participaron más de cien instituciones, asociaciones y organizaciones no gubernamentales asistentes a la Conferencia.

La Declaración parte de la concepción de que el “universalismo” tiene que considerar la diversidad lingüística y cultural que existe en el mundo y rechazar la homogeneización cultural.

La Declaración considera la existencia de factores extra-lingüísticos (históricos, políticos, territoriales, demográficos, económicos, socioculturales y de actitud colectiva) que favorecen la desaparición, marginación y degradación de las lenguas; así, una Declaración Universal de Derechos Lingüísticos debe asegurar la promoción, el respeto y el uso social público y privado de todas las lenguas para corregir los desequilibrios lingüísticos.

La Declaración considera en su artículo 3° como derechos personales inalienables:

    *
      el derecho a ser reconocido como miembro de una comunidad lingüística;
    *
      el derecho al uso de la lengua en privado y en público;
    *
      el derecho al uso del propio nombre;
    *
      el derecho a relacionarse y asociarse con otros miembros de la comunidad lingüística de origen; y
    *
      el derecho a mantener y desarrollar su propia lengua.

Y como derechos colectivos:

    *
      el derecho a la enseñanza de la propia lengua y cultura;
    *
      el derecho a disponer de servicios culturales;
    *
      el derecho a una presencia equitativa de la lengua y la cultura del grupo en los medios de comunicación; y
    *
      el derecho a ser atendidos en su lengua en los organismos oficiales y las relaciones socioeconómicas. (Unesco, 1996: 1-2)

¿Qué importancia tuvo la Conferencia sobre la Propiedad Intelectual?

86.- ¿Qué importancia tuvo la Conferencia Internacional sobre la Propiedad Intelectual de los Pueblos Indígenas ante el Nuevo Milenio?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

A partir de 1988, cuando se celebró en Manila la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo, el movimiento indígena internacional, numerosas organizaciones no gubernamentales, sectores académicos y áreas de algunas de las agencias del sistema de Naciones Unidas han señalado insistentemente la necesidad de disponer de un cuerpo de normas básicas de efectivo cumplimiento que proteja los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas. Esta postura ha sido ratificada, ampliada y precisada en la Declaración de Kari Oca (Brasil, 1992), la Declaración del Mataatua[39] de los Derechos Intelectuales y Culturales de los Pueblos Indígenas (1993) y la Declaración de las Mujeres Indígenas (Beijing, 1995), en los documentos de los pueblos indígenas del Amazonas (1994) y en la Consulta Regional del Pacífico Sur sobre los Conocimientos y los Derechos de Propiedad Intelectual de los Pueblos Indígenas (1995). Esta cuestión fue materia central de los trabajos de Erica-Irene A. Daes, al frente del Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas de la ONU, y se asocia estrechamente a temáticas abordadas en numerosos documentos internacionales (Convenio 169, Proyecto de Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, Convenio sobre la Diversidad Biológica, Programa 21, etcétera). En el seno de las Naciones Unidas, la agencia encargada de atender esta problemática es la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). ([39] Se conoce como “Declaración de Mataatua sobre los Derechos Intelectuales y Culturales de los Pueblos Indígenas” al documento final de la Conferencia Internacional sobre la Propiedad Intelectual de los Pueblos Indígenas ante el Nuevo Milenio, por haber sido convocada por el Mataatua, un conglomerado de nueve tribus de la región de Aotearoa, Nueva Zelanda. Esta declaración es reconocida como el documento que sentó bases programáticas firmes para la defensa del derecho de propiedad intelectual de los pueblos indígenas.)

A pesar del reconocimiento de este derecho, señala la OMPI:

el carácter de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas, que es inseparable en muchos casos de los aspectos espirituales, culturales, sociales y económicos de la vida indígena, y la noción del carácter colectivo de dicha propiedad, no se tratan adecuadamente en la normativa internacional en vigor en materia de propiedad intelectual. En el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, aprobado por la Organización Mundial de Comercio (OMC) en 1994, se prevé un mínimo de protección para la propiedad intelectual de los pueblos indígenas. [El subrayado es nuestro. C. Z. y E. Z. M.] De conformidad con el Acuerdo, los estados miembros de la OMC tienen la obligación de prestar a los ciudadanos de otro Estado la misma protección que presten a sus propios nacionales. Ahora bien, ello significa que la protección de la propiedad intelectual indígena depende de la adopción por los gobiernos de disposiciones legislativas internas efectivas que protejan claramente la propiedad intelectual de los indígenas en su territorio. (OMPI, s/f: 2)

En su caracterización de la propiedad intelectual indígena, la OMPI señala que ésta comprende las informaciones, prácticas, creencias e ideas filosóficas que caracterizan a cada cultura indígena. Cuando se extrae un conocimiento tradicional de una comunidad indígena, ésta pierde el control sobre la manera de utilizar dicho conocimiento. En la mayoría de los casos, este sistema de conocimientos se formó a lo largo de muchos siglos y es un elemento exclusivo de las costumbres, tradiciones, tierras y recursos de los pueblos indígenas. Estos pueblos tienen el derecho de proteger esta propiedad contra su utilización o explotación inadecuadas. (Ibid.)

El acuerdo para trabajar juntos con “nuevos beneficiarios” (comunidades locales y pueblos indígenas) establecido entre la Organización Mundial de Comercio (OMC) y la OMPI ha sido visto por organizaciones indígenas, ecologistas y organizaciones no gubernamentales en un arco que va de la suspicacia a la más dura crítica, especialmente por la decisión de la OMC de que los estados hagan valer los derechos de propiedad universalmente sobre todas las tecnologías, mediante prácticas claramente monopólicas (las patentes y los TRIP, es decir, los acuerdos sobre derechos de propiedad intelectual) que no sólo despojan a sectores importantes (como los indígenas o los agricultores del Sur) sino que convierten a la organización en un poder supra-nacional.

La influencia de las grandes trasnacionales farmacéuticas y de la alimentación sobre las políticas de países y organismos internacionales, para apoderarse de los conocimientos tradicionales y materiales biológicos, es indicativa de la importancia del fenómeno y de la lucha, desigual, que libran los indígenas para preservar y usufructuar los bienes de sus comunidades y de sus ecosistemas.

[39] Se conoce como “Declaración de Mataatua sobre los Derechos Intelectuales y Culturales de los Pueblos Indígenas” al documento final de la Conferencia Internacional sobre la Propiedad Intelectual de los Pueblos Indígenas ante el Nuevo Milenio, por haber sido convocada por el Mataatua, un conglomerado de nueve tribus de la región de Aotearoa, Nueva Zelanda. Esta declaración es reconocida como el documento que sentó bases programáticas firmes para la defensa del derecho de propiedad intelectual de los pueblos indígenas.

¿Qué es el Programa 21?

85.- ¿Qué es el Programa 21?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), celebrada en Río de Janeiro en 1992, aprobó el Programa 21 en el cual el capítulo 26 otorga una posición central a las poblaciones indígenas en tanto que agentes importantes que deben figurar en el programa sobre el medio ambiente. En el capítulo 26 se recomienda protección a las tierras indígenas contra actividades que presenten riesgos para el medio ambiente o que la población considere improcedentes desde los puntos de vista social y cultural. Los pueblos indígenas pueden requerir mayor control sobre sus tierras y sobre la ordenación de sus recursos. Los estados deben adoptar asimismo leyes y políticas encaminadas a preservar las prácticas consuetudinarias y a proteger la propiedad indígena, en particular las ideas y los conocimientos. Debe permitirse que los pueblos indígenas participen activamente en la formulación de las leyes y políticas nacionales relacionadas con la ordenación de los recursos y otros procesos del desarrollo que pudieran afectarles. Desde entonces se han preparado una serie de instrumentos jurídicos de interés para los pueblos indígenas tales como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Convención de Lucha contra la Desertificación, y el establecimiento del Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques. (Stavenhagen, 2002:8)

¿Qué es el Convenio sobre la Diversidad Biológica? -2831

84.- ¿Qué es el Convenio sobre la Diversidad Biológica?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Quizás después del Convenio 169 de la OIT, el Convenio sobre la Diversidad Biológica (estrechamente asociado a la Convención sobre el Cambio Climático) sea el instrumento jurídico internacional al que mayor atención han otorgado los pueblos indígenas en los últimos años, por razones diversas pero convergentes: la importancia concedida por las culturas indígenas a la relación con la Tierra, la existencia de ecosistemas de una enorme riqueza biológica que se ubican en áreas rurales indígenas, la necesidad de preservar el patrimonio natural moldeado durante siglos por las prácticas culturales indias frente a la amenaza constante, expansiva e inescrupulosa de la biopiratería; en fin, por la importancia de los ecosistemas para la reproducción de la vida misma. En efecto, como señala el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA): “Entre los ‘bienes y servicios’ prestados por los ecosistemas pueden mencionarse:

    * El suministro de vivienda y materiales de construcción
    * La purificación del aire y el agua
    * La destoxificación y descomposición de los desechos
    * La estabilización y moderación del clima de la Tierra
    * La moderación de las inundaciones, sequías, temperaturas extremas y fuerza del viento
    * La generación y renovación de la fertilidad del suelo, incluido el ciclo de los nutrientes
    * La polinización de las plantas, incluidos muchos cultivos
    * El control de las plagas y enfermedades
    * El mantenimiento de los recursos genéticos como contribución fundamental para las variedades de cultivos y razas de animales, los medicamentos y otros productos
    * Los beneficios culturales y estéticos
    * La capacidad de adaptación al cambio” (PNUMA, 2001)

Para ilustrar la importancia del Convenio y dar cuenta de los trabajos que llevaron a su elaboración, hemos seleccionado un texto del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (Sosteniendo la vida en la tierra. El Convenio sobre la Diversidad Biológica promueve el bienestar humano y el de la naturaleza), así como el texto del artículo 8°, cuyo Inciso J hace explícita referencia a los pueblos indígenas y la biodiversidad:

“Sosteniendo la vida en la tierra. El Convenio sobre la Diversidad Biológica

“Un convenio para la acción.

“Si bien la preocupación por el medio ambiente es constante en la historia, la mayor inquietud por la destrucción del medio ambiente y la pérdida de especies y ecosistemas expresada en el decenio de 1970 dio lugar a una acción concertada.

“En 1972, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Humano (Estocolmo) resolvió establecer el programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). Los Gobiernos firmaron una serie de acuerdos regionales e internacionales para hacer frente a cuestiones específicas, por ejemplo, la protección de los humedales y la reglamentación del comercio internacional de especies amenazadas. Estos acuerdos, junto con los controles sobre los productos químicos tóxicos y la contaminación, han ayudado a frenar la ola de destrucción, pero no han logrado revertirla. Por ejemplo, una prohibición internacional así como restricciones en la captura/recolección y venta de determinados animales y plantas han contribuido a reducir la recolección y captura excesivas y la caza furtiva.

“Es más, la mayor parte de las especies en peligro sobreviven en zoológicos y jardines botánicos, y ecosistemas fundamentales se preservan mediante la adopción de medidas de protección, pero estas medidas son provisionales. La viabilidad a largo plazo de las especies y ecosistemas depende de estar libres para evolucionar en condiciones naturales. Ellos significa que los seres humanos deben aprender a utilizar los recursos biológicos de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de agotamiento. El problema es encontrar políticas económicas que promuevan la conservación y utilización sostenible, creando incentivos financieros para aquellas que, de otra manera, utilizarían excesivamente o perjudicarían el recurso.

“En 1987, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Comisión Brundtland) llegó a la conclusión de que el desarrollo económico debe ser menos destructivo desde el punto de vista ecológico. En su sobresaliente informe, “Nuestro futuro común”, se dice que la humanidad tiene la capacidad para el desarrollo sostenible es decir, “el desarrollo que satisface las necesidades actuales de las personas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas”. También exhorta a una nueva era de desarrollo económico que sea racional desde el punto de vista ambiental.

“Una nueva filosofía.

“En 1992, se celebró en Río de Janeiro, Brasil, la reunión más importante de dirigentes mundiales, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo. En la “Cumbre para la Tierra” se firmó un conjunto histórico de acuerdos que incluían dos acuerdos jurídicamente vinculantes, la Convención sobre el Cambio Climático, que pone en la mira las emisiones industriales y de otro tipo de gases de efecto invernadero tales como el dióxido de carbono, y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, primer acuerdo mundial sobre la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. El tratado de biodiversidad ganó rápidamente una aceptación generalizada. Más de 150 gobiernos firmaron el documento en la Conferencia de Río de Janeiro, y desde entonces más de 175 lo han ratificado.

“El Convenio tiene tres metas principales:

La conservación de la diversidad biológica

La utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, y

La participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización comercial y de otro tipo de los recursos genéticos.

“El Convenio contiene metas de gran alcance, y aborda la cuestión fundamental del futuro de la humanidad, por lo que constituye un hito en el derecho internacional. Reconoce, por primera vez, que la conservación de la diversidad biológica es una preocupación común para la humanidad y forma parte del proceso de desarrollo. El acuerdo abarca todos los ecosistemas, especies y recursos genéticos. Establece nexos entre las medidas tradicionales de conservación y la meta económica de utilizar de forma sostenible los recursos biológicos. Sienta principios para la distribución justa y equitativa de los beneficios resultantes de la utilización de recursos genéticos, en particular, cuando se destina a fines comerciales. Abarca asimismo la rápida expansión en el ámbito de la biotecnología, aborda el desarrollo y transferencia de tecnologías, la distribución de beneficios y la seguridad de las biotecnologías. Lo que es más importante, el Convenio es jurídicamente vinculante, pues los países que se adhieren están obligados a poner en práctica sus disposiciones. El instrumento recuerda a los encargados de la toma de decisiones que los recursos naturales no son infinitos y establece una nueva filosofía para el siglo XXI, a saber, la de la utilización sostenible. Si bien las medidas de conservación en el pasado apuntaban a proteger especies y hábitats particulares, el Convenio reconoce que los ecosistemas, las especies y los genes deben utilizarse en beneficio de la humanidad. Con todo, ello debe hacerse de manera y a un ritmo que no afecte a largo plazo la diversidad biológica.

“El Convenio también ofrece orientación a los tomadores de decisiones sobre la base del principio precautorio de que, cuando hay una amenaza de reducción importante o pérdida de diversidad biológica, no debe invocarse la falta de una plena certidumbre científica como argumento para aplazar medidas que eviten o atenúen al mínimo esa amenaza. Reconoce, además, que para conservar la diversidad biológica son necesarias inversiones importantes. Sin embargo, alega que, a cambio, la conservación ha de aportarnos importantes beneficios desde el punto de vista ambiental, económico y social. Entre las principales temas que se abordan en el Convenio pueden mencionarse:

    * Medidas e incentivos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.
    * Acceso reglamentado a los recursos genéticos.
    * Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología, incluida la biotecnología.
    * Cooperación técnica y científica.
    * Evaluación de impacto ambiental.
    * Educación y conciencia pública.
    * Suministro de recursos financieros.
    * Presentación de informes nacionales sobre las medidas para poner en práctica los compromisos asumidos en virtud del tratado.” (Ibid.)

“La Conferencia de Partes (CdP) -señala la Comisión Nacional de la Biodiversidad- es el máximo órgano del Convenio, reúne a los representantes de todas las Partes y a algunos observadores, incluidas las ONG. La CdP dirige, supervisa y decide sobre el proceso de instrumentación y desarrollo futuro del Convenio, mediante el análisis y discusión de los temas de la agenda del Convenio y con la asesoría proporcionada por el SBSTTA. Estos temas se pueden dividir en cuatro grandes líneas:

      1. Operación del Convenio
      2. Mecanismo financiero
      3. Cuatro áreas temáticas
      4. Temas transversales

“Desde 1996, la CdP se reúne cada dos años; anteriormente las reuniones eran anuales. Hasta el momento se han realizado seis CdPs:

    * CdP 1 1994 Nassau, Bahamas
    * CdP 2 1995 Jakarta, Indonesia
    * CdP 3 1996 Buenos Aires, Argentina
    * CdP 4 1998 Bratislava, Eslovakia
    * CdP 5 2000 Nairobi, Kenia
    * Cdp 9 2002 La Haya, Países Bajos” (CONABIO, 2002)

Aunque al texto del Convenio contiene varias referencias a los pueblos indígenas, el inciso j) del artículo 8 (Conservación in situ) señala, explícitamente:

“j) Con arreglo a su legislación nacional, [cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda] respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.”

México firmó el Convenio sobre la Diversidad Biológica y lo ratificó en 1993. Como en el caso del Convenio 169 de la OIT, este instrumento es jurídicamente vinculante.

¿Qué contiene el Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los PI?

83.- ¿Qué contiene el Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

En noviembre de 1989, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la preparación de un instrumento jurídico relativo a los derechos de las poblaciones indígenas.

El borrador de dicho documento fue aprobado en septiembre de 1995 y desde entonces ha sido sometido a la consulta de diversas organizaciones indígenas y de los gobiernos de los países miembros de la OEA, e incluso se ha revisado en asambleas y reuniones comunitarias. En febrero de 1997, la CIDH aprobó el Proyecto de Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, que supera y sustituye al borrador de 1995 y que fue presentado oficialmente en la Asamblea General de la OEA de 1998.

Este documento recoge las principales disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y del proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas que se está discutiendo en la Organización de las Naciones Unidas.

El Proyecto consta de seis secciones referidas a los deberes y derechos de los pueblos indígenas: derechos humanos, desarrollo cultural, derechos organizativos, derechos políticos, derechos sociales, derechos económicos y derechos de propiedad.

El ámbito de aplicación de la Declaración es el de los pueblos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones, o por regulaciones o leyes especiales.” Una consideración importante para la aplicación de esta Declaración es la autodefinición de los mismos como indígenas, contenida en el artículo I.

El Proyecto reconoce la plena vigencia de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, expresándolo de la siguiente manera: “…los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas inter alia a su actuar colectivo, a vivir en el marco de sus propias culturas, a profesar y practicar sus creencias espirituales y a usar sus lenguas”, como lo consigna el artículo II.2. Así también: “Los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas legales les reconozcan plena personalidad jurídica”, según el artículo IV.

En la Declaración se establece el rechazo a las políticas de asimilación y el derecho que tienen estos pueblos al establecimiento de garantías especiales contra la discriminación. Para lograr su desarrollo cultural, los pueblos indígenas tienen derecho a conservar su integridad cultural, su patrimonio histórico y arqueológico, a la restitución de la propiedad de este patrimonio o a la indemnización, y al respeto a sus formas de vida indígena, formas de organización social, prácticas, valores, lenguas, vestimenta (artículo VII).

De igual forma, tienen derecho al uso de sus lenguas, filosofía y concepciones lógicas, por lo que los estados deben reconocerlas, respetarlas y promoverlas, asegurar la transmisión de programas en lengua indígena por la radio y la televisión en emisoras en las regiones con alta presencia indígena, y garantizar la comprensión por los pueblos indígenas de las normas y procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas de altas concentraciones indígenas, los Eetados realizarán esfuerzos para que se reconozcan las lenguas indígenas como oficiales, con el mismo estatus que las oficiales no indígenas (artículo VIII.3).

En el aspecto educativo, la Declaración Americana menciona como derecho de los pueblos indígenas la definición, aplicación de programas, instituciones e instalaciones educativas; la preparación y aplicación de sus propios planes, programas, curricula y materiales de enseñanza; la formación, capacitación y acreditación a sus docentes y administradores (artículo IX.1). Para la aplicación de este artículo, el Proyecto establece la obligación del Estado de prestar asistencia financiera a los pueblos indígenas.

Son también derechos de los pueblos indígenas la libertad espiritual y religiosa (artículo X); el reconocimiento legal y práctico de la medicina tradicional, el tratamiento, la farmacología, las prácticas y promoción de la salud, la prevención y rehabilitación, la protección de plantas, animales y minerales de uso medicinal; el uso, desarrollo y administración de sus propios servicios de salud, así como el acceso a instituciones y servicios de salud y atención médica (artículo XII).

Los pueblos indígenas tendrán derecho a estar informados de medidas que afecten su entorno ecológico; a conservar, restaurar y proteger sus tierras, territorios y recursos; a recibir asistencia del Estado para consignar ante las autoridades a quienes introduzcan, abandonen o depositen materiales o residuos radioactivos, o sustancias y residuos tóxicos en áreas indígenas, o bien a quien produzca, introduzca, transite, posea o use armas químicas, biológicas o nucleares (artículo XII).

Entre los derechos organizativos y políticos se mencionan los de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones; así como mantener contacto con los miembros que habiten en territorios de estados vecinos (artículo XIV).

Sobre el autogobierno, el artículo XVI.1. establece que los pueblos indígenas podrán determinar libremente su status políticos y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tendrán derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a la cultura, religión, educación, información, medio de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los recursos y medios para financiar estas actividades autónomas.

El Proyecto de Declaración incorpora como derecho el de mantener y reforzar los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como la resolución de conflictos y prevención del crimen.

Como parte de las obligaciones de los Estado se incluyen la incorporación de instituciones y prácticas tradicionales indígenas en las estructuras organizativas nacionales, así como la consulta y participación de los pueblos en el diseño de instituciones que sirvan a los pueblos indígenas (artículo XVII).

Deben contar con un marco legal que proteja los recursos naturales de sus tierras y territorios, y garantice el dominio y disfrute de los territorios que han ocupado o usado históricamente (artículo XVIII.4). En caso de que se reporten beneficios de las actividades de explotación de recursos minerales o del subsuelo, los pueblos del área deberán participar de ellas y recibir una indemnización por cualquier daño que puedan sufrir por aquella causa (artículo XVIII.5).

Con excepción de los casos en que se vea afectado el interés público, los estados no podrán reubicar o trasladar a los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, genuino, público e informado. En los que así fuera, habrá indemnización previa y reemplazo de sus tierras por otras de igual o mejor calidad e igual status jurídico (artículo XVIII.6).

Como parte de sus derechos laborales, los pueblos indígenas contarán con medidas especiales para corregir, reparar y prevenir la discriminación de la que hayan sido objeto históricamente; para protegerlos en su contratación y en sus condiciones de empleo; mejorar las inspecciones del trabajo y aplicación de normas en empresas o actividades laborales asalariadas, particularmente cuando se contraten como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes, para que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales (artículo XIX. 1. y 2).

Como parte de esta Declaración se incorpora en el artículo XX el derecho de propiedad intelectual:

Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la plena propiedad, el control y la protección de su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, y a la protección legal de su propiedad intelectual a través de patentes, marcas comerciales, derechos de autor y otros procedimientos establecidos en la legislación nacional y en las medidas especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional para desarrollar su propiedad intelectual, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras generaciones. (Artículo XX.1.). (Instituto Nacional Indigenista, 2000: 824-826)

¿Qué establece el Proyecto de la ONU sobre derechos de los Pueblos Indigenas?

82.- ¿Qué establece el Proyecto de Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Desde 1992, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) conformó el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, integrado por indígenas de diversos países del mundo, representantes gubernamentales y asesores que, después de 12 años de esfuerzos, elaboró la propuesta de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada como borrador en agosto de 1994. Desde entonces se integró un equipo de trabajo permanente dedicado a la elaboración de la Declaración definitiva, cuya tarea aún no concluye.

En sus 45 artículos, este documento expresa una concepción filosófica y jurídica cuyo eje medular es la insistencia en el reconocimiento del carácter de pueblos y el derecho a la libre determinación de los indígenas.

A continuación se enuncian algunas de las ideas principales que contiene la Declaración:

    * Derecho al pleno y efectivo disfrute de los derechos humanos reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho internacional (artículo 1°).

    * Derecho a no ser discriminados y a gozar de la libertad e igualdad que todas las demás personas tienen (artículo 2°).

    *
      Derecho a la libre determinación, que se define de la siguiente manera: “En virtud de ese derecho los pueblos indígenas determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (artículo 3°). “Puede ejercer la autonomía y el autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, en particular con la cultura, la religión, la educación, la información, los medios de comunicación, la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las actividades económicas, la gestión de tierras y recursos, el medio ambiente y el ingreso de personas que no son miembros, así como los medios de financiar estas funciones autónomas” (artículo 31). Mediante esta prerrogativa, pueden determinar su propia ciudadanía conforme a sus costumbres y tradiciones.

    *
      Derecho a no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural. Se deben prevenir y reparar los actos que tengan por objeto privar a los pueblos indígenas de su integridad o de sus valores culturales o identidades étnicas; enajenarlos de sus tierras, territorios o recursos; trasladarlos de población; asimilarlos e integrarlos a otras culturas o modos de vida impuestos a través de medidas legislativas, administrativas o de otro tipo; hacer propaganda en contra de ellos (artículo 7°).

    *
      Derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena (artículo 9°) y contar con una nacionalidad (artículo 5°). Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos trascendiendo las fronteras que los han separado (artículo 35°).

    *
      Derecho a protección y seguridad especiales en periodos de conflicto armado. No podrán obligarlos a abandonar sus tierras, territorios o medios de subsistencia no a reasentarse en centros especiales con fines militares (artículo 11).

    *
      Derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y creencias espirituales y religiosas, a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales, y a tener acceso a ellos privadamente; a utilizar y vigilar los objetos de culto, y a obtener la repatriación de los restos mortales de los miembros de su comunidad (artículo 13°).

    *
      Derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado; asimismo, los niños que viven fuera de sus comunidades tienen derecho de acceso a la educación en sus propios idiomas y culturas (artículo 15°).

    *
      Derecho a establecer medios de información en sus propios idiomas (artículo 17°).

    *
      Derecho a no ser sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo, empleo o salario (artículo 18°).

    *
      Derecho a participar en todas las decisiones de política social que los afecten, por conducto de representantes elegidos por ellos (artículo 19°). Derecho a intervenir en las decisiones de política social que les permitan determinar y elaborar sus programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales, en lo posible, administrando sus propias instituciones (artículo 24°).

    *
      Derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, los mares costeros, los hielos marinos, la flora y la fauna, y los demás recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado de otra forma (artículo 26°).

    *
      Derecho a determinar y elaborar sus prioridades y estrategias para el desarrollo y la utilización de sus tierras y otros recursos. Podrán exigir a los Estados que suscriban la Declaración, antes de aprobar proyectos que los afecten, solicitarles su consentimiento libre e informado, en particular en lo relacionado con los recursos minerales, hídricos o de otro tipo (artículo 30°).

    *
      Derecho a la restitución de sus tierras, territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado de otra forma y que les hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañado sin su consentimiento libre e informado. Cuando esto no sea posible tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa (artículo 27°).

    *
      Derecho a la conservación, reconstitución y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir asistencia para tal efecto por parte del Estado (artículo 28°).

    *
      Derecho al respeto de los acuerdos, tratados u otros arreglos constructivos concertados con los Estados. Las controversias surgidas en este sentido serán sometidas a los órganos internacionales competentes por todas las partes interesadasa (artículo 36°).

    *
      Derecho a una asistencia financiera y técnica adecuada por parte de los Estados, y, por su conducto, de la cooperación internacional para promover libremente su desarrollo político, económico, social, cultural y espiritual, y para el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración. (Artículo 38°).

    *
      Los derechos reconocidos se garantizarán por igual al hombre y la mujer indígenas (artículo 43°). (Instituto Nacional Indigenista, 2000:767-768)

¿Qué es el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de AL y Caribe?

81.- ¿Qué es el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

La creación del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe (en adelante: Fondo Indígena) fue decidida unánimemente por los jefes de estado y de gobierno en la Primera Cumbre Iberoamericana (Guadalajara, México, 18 al 20 de julio de 1991), haciéndose eco de la fuerte demanda indígena de disponer de un organismo que apoyara el desarrollo de pueblos y comunidades indias del continente. La Declaración de Guadalajara señaló la voluntad común de ver fortalecidas la identidad de la región, la recuperación, conservación y uso sustentable de la riqueza ecológica del continente, y la urgencia de revertir la derrota tecnológica y combatir la pobreza. La Declaración señalaba también el interés por la “creación de un Fondo Iberoamericano con el apoyo de organismos internacionales, para el desarrollo de los pueblos originarios, al margen de cualquier sentido de ‘reservas indígenas’ o de compensaciones paternalistas”.

La II Cumbre Iberoamericana, celebrada en Madrid, autorizó el 24 de julio de 1992 la suscripción del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe.

El Convenio Constitutivo es el documento fundamental que fija, en 15 artículos, el objeto, funciones, estructura, características de los miembros, naturaleza de los aportes y recursos, y, en general, la normatividad básica del Fondo.

El Convenio define al Fondo Indígena como:
a. un espacio de concertación y un mecanismo de coordinación entre Pueblos Indígenas, Gobiernos de la región, Gobiernos extra-regionales y Organismos Internacionales;
b. un mecanismo financiero para canalizar recursos propios y de otras fuentes hacia programas y proyectos indígenas que apoyen su autodesarrollo;
c. una instancia de asistencia técnica y
d. un vehículo de producción y circulación de información.

“Para el desarrollo de estas funciones el Fondo Indígena se constituirá como una entidad pública internacional, multilateral, participativa y autónoma; con plena capacidad para establecer cualquier compromiso legal y financiero, para recibir recursos que se destinen al mismo y para asignarlos de conformidad con las normas y reglamentos de su creación.” (Fondo Indígena, 1994:10)

El Fondo Indígena tendrá por objetivo general apoyar los procesos de autodesarrollo de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y el Caribe, reconociendo la integridad de sus territorios, sus derechos fundamentales y sus características socioculturales. (Ibid.)

El mismo convenio establece los siguientes objetivos específicos:

i. Fortalecer las formas propias y autónomas de organización de los Pueblos Indígenas en todos sus niveles.

ii.Apoyar las estrategias propias de los Pueblos Indígenas para promover: 1) el financiamiento de programas y proyectos prioritarios y específicos de desarrollo sostenible; 2) el fortalecimiento de la capacidad institucional, de gestión, información y documentación, de formación de recursos humanos, de capacidad técnica, de evaluación y de investigación al interior de organizaciones indígenas responsables de llevar adelante los programas y proyectos; y 3) la generación de condiciones para la vida y el autodesarrollo sostenible de los Pueblos Indígenas.

iii. Crear y fortalecer espacios de concertación y convenios que permitan contar con los recursos necesarios para el cumplimiento de este conjunto de objetivos esenciales.

Estructura general
La Asamblea General es la autoridad máxima del organismo y tiene a su cargo la conducción política de las actividades. Se integra con un representante de cada uno de los gobiernos de los estados de la región, Miembros del Fondo; un representante de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región, Miembro del Fondo, designado por ellos mismos, y acreditado por el Gobierno respectivo; un representante de cada uno de los gobiernos de los estados extra-regionales, Miembros del Fondo. La Asamblea General elige al presidente del Consejo Directivo del Fondo, el cual dura dos años en su cargo.

Actualmente son Miembros del Fondo y cuentan con:

Representantes gubernamentales, 21 países: a) Regionales: Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela; b) Extra-regionales: Bélgica, España y Portugal.

Representantes indígenas, 17 países: Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela (Cuba, en América, y Bélgica, España y Portugal no cuentan con representación indígena).

El Consejo Directivo tiene a su cargo la dirección de la actividad institucional y el control del Secretariado Técnico. Está compuesto por seis representantes indígenas, tres representantes gubernamentales de países regionales y tres representantes gubernamentales de países extra-regionales. Entre los doce miembros se elige al Vicepresidente indígena y al Vicepresidente gubernamental.

Han sido Presidentes del Fondo: Rodolfo Stavenhagen (México), Víctor Hugo Cárdenas (Bolivia), Luis Maldonado Ruiz (Ecuador) y Marcos Matías Alonso (México).

El Secretariado Técnico: Encabezado por el Secretario Técnico, es una estructura formada por profesionales, que moviliza consultores locales y técnicos indígenas para atender los requerimientos de programas y proyectos de los países miembros.

Las Instancias Consultivas Nacionales. Con el propósito de no generar en los países estructuras técnico-administrativas que dependan económicamente del Fondo, se ha impulsado la constitución de Instancias Consultivas Nacionales, cuyo propósito es lograr una formalización del diálogo entre sectores gubernamentales e indígenas

La Instancia Consultiva Indígena. La Segunda Asamblea General (1997) resolvió:

A instancia de los representantes indígenas presentes y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Directiva Operacional 007:

1. Aprobar el establecimiento de una instancia consultiva indígena para asegurar una plena participación en el desarrollo institucional y la debida representación ante los órganos de gobierno del Fondo Indígena;

2. A la primera reunión de la instancia serán convocados los representantes indígenas presentes en esta Asamblea y otros que se considere necesario;

3. La Secretaría Técnica del Fondo, en coordinación con los miembros indígenas del Consejo Directivo, apoyará técnica y financieramente las actividades de esta instancia consultiva indígena.

El Fondo Indígena ha financiado sus actividades con aportes del Banco Interamericano del Desarrollo, el Banco Mundial, la Comunidad Europea, el PNUD, la OIT, la UNESCO, el UNICEF, la FLACSO y la OEA, los gobiernos de Alemania, Bélgica, Bolivia, España, Francia, Holanda, Noruega y Suecia, e importantes agencias como la AECI (Agencia Española de Cooperación Internacional) y la GTZ (Agencia Alemana de Cooperación Técnica).

Con el propósito de capitalizar al organismo se aprobó la creación de un Fondo de Capital (Fideicomiso del Fondo Indígena, administrado por el BID), con aportes de los países mediante diversas modalidades y con el objetivo de financiar: 1) La identificación, diseño y gestión de proyectos. 2) Los estudios de pre-factibilidad de los proyectos. 3) La capacitación a técnicos y profesionistas indígenas, y apoyo al desarrollo organizativo. 4) La administración del Fondo.

El Fondo Indígena constituyó una conquista de los pueblos indígenas tras la efervescencia política alrededor del Quinto Centenario; logró un estructura de representación paritaria (a diferencia, por ejemplo, del Instituto Indigenista Interamericano, que sólo cuenta con representaciones gubernamentales), estableció una red de contactos con organismos y agencias de la cooperación internacional, contribuye a iniciativas de capacitación y liderazgo, y ha influido en algunos procesos de reformas constitucionales, pero ha encontrado dificultades “para afianzarse como organismo financiero frente a una desmesurada demanda de muy diversa índole -reveladora de las situaciones de pobreza y marginación en que viven los más de 50 millones de indígenas de América Latina y el Caribe” (Fondo Indígena, 2003:23). Transita actualmente por un proceso de reestructuración, iniciado en 2001, tras diez años de existencia. El aporte económico de los países sigue siendo débil (poco más del diez por ciento del capital social inicialmente esperado, al que México fue el primer contribuyente), no se percibe con claridad cuáles son las estrategias de desarrollo indígena que el organismo postula o respalda, ni cuál su posición frente a los modelos de desarrollo e integración regionales (Pacto Andino, Mercosur, TLCAN, Plan Puebla Panamá, ALCA, etcétera) (Zolla, Aldaz, Díaz Garduño, 2002) En las líneas finales el documento de reestructuración, las autoridades del organismo esperan “lograr que el Fondo Indígena, dotado de nuevas ideas, recursos, metodologías y equipos de trabajo, despliegue al fin las potencialidades para aportar decisivamente al desarrollo de los pueblos indígenas” (Fondo Indígena, 2003: 68).

80.- ¿Qué es el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la ONU?

80.- ¿Qué es el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

El Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, establecido por el Consejo Económico y Social según la resolución 1982/34 del 7 de mayo de 1982, es un órgano subsidiario de la Sub-Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, que se reúne anualmente en Ginebra, usualmente durante la última semana de julio.

El Grupo tiene dos mandatos principales: examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, y prestar especial atención a la evolución de normas internacionales relativas a los derechos indígenas.

El Grupo de Trabajo lo componen cinco expertos independientes miembros de la Subcomisión, uno de cada región geopolítica del mundo. El Grupo de Trabajo está abierto a todos los representantes de las organizaciones y comunidades de los pueblos indígenas, así como para los representantes de los Gobiernos, organizaciones no gubernamentales y las agencias de las Naciones Unidas. Esta importante participación ha reforzado su posición como punto focal de acción internacional sobre los asuntos indígenas. El Grupo de Trabajo es hoy uno de los más grandes foros sobre derechos humanos en Naciones Unidas.

En 1985, el Grupo de Trabajo empezó a preparar un proyecto de declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta los comentarios y sugerencias de los participantes en las sesiones de trabajo, especialmente de los representantes indígenas y de los Gobiernos. En julio de 1993, en su onceava sesión el Grupo de Trabajo acordó presentar a la Subcomisión el texto final del Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. (URL: doCip). El doCip publica regularmente un boletín en diversos idiomas con información sobre las actividades del Grupo de Trabajo.

¿Qué es el Convenio 169 de la OIT?

79.- ¿Qué es el Convenio 169 de la OIT?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes es, sin duda alguna, el instrumento de derecho internacional más conocido, citado y, sobre todo, enarbolado como bandera de lucha por millones de indígenas de todo el mundo e invocado como el referente jurídico por excelencia para lograr reivindicaciones y cambios en la legislación de los países o en otros instrumentos normativos internacionales. Su naturaleza vinculante deviene del hecho de que se trata de una convención, convenio o tratado, entendiéndose por tal “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”, de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Para que efectivamente operen y tengan fuerza legal es necesario que los estados firmen, ratifiquen y depositen el documento en la ONU. En el caso particular de México,

esta disposición también es válida como parte del sistema jurídico, por haber sido firmado por el presidente de la República y ratificado por el Senado en los términos de los artículos 133 y 76, fracción I, de la Constitución Federal. (López Barcenas, 1996:12) El artículo 133 de la Constitución Federal preceptúa lo siguiente: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución o leyes de los Estados. (Ibid.18)

La Organización Internacional del Trabajo -señala el Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, Rodolfo Stavenhagen- se interesa desde hace tiempo por la situación de los indígenas. En 1957 la OIT adoptó el Convenio 107 sobre poblaciones indígenas y tribales en países independientes. Unos 30 años más tarde, reconociendo que el entorno internacional de los pueblos indígenas había cambiado, la OIT revisó el Convenio 107 y en 1989 la Conferencia General adoptó el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, más conocido como el “Convenio 169”, que entró en vigor en 1991. El Convenio 169 ha sido ratificado hasta ahora por 14 países: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Fiji, Guatemala, Honduras, México, Noruega, Países Bajos, Paraguay y Perú. [México fue el segundo país en el mundo, después de Noruega, y el primero en América en ratificarlo. C. Z. y E. Z. M.]

El Convenio 169 se refiere, entre otras cosas, al derecho a la posesión de las tierras que ocupan tradicionalmente los pueblos indígenas, el reconocimiento de sus valores sociales y religiosos, el derecho consuetudinario, el derecho a los servicios de salud y el derecho a beneficiarse de la igualdad de las condiciones de empleo. Los procedimientos de queja son tramitados por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y por una comisión tripartita a la cual las personas indígenas y sus organizaciones tienen acceso indirecto mediante la estructura tripartita de la OIT. Dos temas relacionados entre sí se han planteado repetidamente, tanto en las observaciones del Comité de Expertos como en los informes de las comisiones tripartitas creadas para examinar las reclamaciones presentadas contra los Estados conforme al artículo 24 de la Constitución de la OIT. Se trata del deber de los Estados de consultar con los pueblos indígenas y tribales cuando se examinan medidas legislativas o administrativas que los afectan, y del mismo deber de consultar antes de proceder a la exploración o explotación de los recursos naturales en las tierras que los indígenas ocupan o utilizan. En su informe presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo en 1999, la Comisión de Expertos de la OIT observó que el Convenio 169 es el instrumento de derecho internacional más comprehensivo para proteger, en la legislación y en la práctica, los derechos de los pueblos indígenas y tribales para que éstos puedan conservar usos y costumbres autóctonos frente a los de la sociedad nacional en la que habitan. El Convenio sigue siendo, y probablemente lo seguirá siendo durante cierto tiempo, el único instrumento jurídico internacional ahora en vigor y abierto para la ratificación que se refiere específicamente a los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Desde su adopción en 1989, ha tenido considerable influencia a nivel nacional, regional e internacional. (Stavenhagen, 2002:7)

Una prueba de lo anterior es la propia definición de “pueblos indígenas” que contiene el Convenio y que -por sólo dar un ejemplo nacional y otro internacional- ha pasado con muy pocos cambios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe. En efecto, el Convenio se aplicará

a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. (art. 1°, inciso b.)

El mismo artículo señala:

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio. 3. La utilización del término “pueblos” en este convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Esta última precisión ha sido (y aún lo es) motivo de debate: en efecto, hay quienes consideran que se trata de una limitación de los derechos (a la autonomía, a la libre determinación) de los pueblos indígenas. López Bárcenas, al comentar los pasajes citados, señala:

En esta norma jurídica se establece de manera clara que los pueblos indígenas son los sujetos de los derechos contenidos en el documento, define lo que debe entenderse por pueblo indígena y prescribe cuál es el sentido que no debe darse a este término. Esto último es importante porque, según las reglas de interpretación de los tratados contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados […], el término pueblo tiene un sentido especial y ése es el que debe dársele al documento, para identificar al sujeto titular de los derechos. En efecto, este término adopta muchos sentidos que no son los que aquí se le dan, como sería el de grupo humano en menor desarrollo, en relación con otros; categoría administrativa menor al municipio; población sobre la que un Estado ejerce su poder soberano; o integrantes de una nación, entre otros. Pero ninguno de ellos son los sentidos con que el término se utiliza en el Convenio 169. Por tanto no puede aceptarse que el vocablo pueblo se utilice como titular de derechos y obligaciones en el derecho internacional, que se prohíbe expresamente.

El único sentido que puede aceptarse es el de grupos humanos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el país o una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la Conquista, o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Puede ser que alguien no esté de acuerdo con esta definición, o que la misma no reúna las características reales de un pueblo indígena, según determinadas teorías, pero debe estarse de acuerdo al identificar el sujeto de derecho, porque eso es lo que estipula la norma jurídica. (López Bárcenas, 1996:27-28)

Al hacer un balance de los efectos del Convenio 169 en América Latina, Magdalena Gómez Rivera señala:

En 1989 se aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dentro de las posibilidades que ofrece este Convenio encontramos que su ratificación produce efectos jurídicos inmediatos para el orden interno en casi todo el sistema constitucional latinoamericano. Esta implicación en términos del proceso de juridicidad significa un avance porque en este instrumento se asumen conceptos básicos relativos al ámbito de los derechos colectivos frente a la hegemonía de los derechos individuales. El pueblo indígena se define en atención a su origen histórico y a la persistencia de todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, destacando en este concepto el principio básico de la autoidentificación. Asimismo, establece que el concepto de tierras debe comprender al de territorio entendido como el hábitat. Sus limitaciones están dadas por la naturaleza misma de un convenio que siendo internacional debe perfilar criterios tan generales que permitan su adaptación a las diversas situaciones de los países integrantes de la OIT. […] Cuando se revisan las memorias del debate para la elaboración del convenio 169 encontramos que si bien se presentaron objeciones no hubo una posición homogénea de los estados, y las dos partes que adicionalmente integran la estructura tripartita de la OIT, trabajadores y empleadores, aportaron muy poco. Los candados del 169, por ejemplo al concepto de pueblo o a los recursos de dominio exclusivo del Estado, reflejan las preocupaciones de los estados miembros; sin embargo, se observa un proceso de real conciliación de textos y de posiciones. Probablemente se dio esta situación porque los estados se guiaban por la lógica de que las normas internacionales suelen tener poco impacto en el derecho interno y en la vida nacional. Lo cierto es que fueron los pueblos indígenas quienes le encontraron de inmediato un valor político programático al contenido del convenio y, pese a que no tuvieron participación significativa en su elaboración, se apropiaron de él y pasó a formar parte de su red de estrategias ya sea para pedir su ratificación o para exigir su cumplimiento. (Gómez:1997)

Los países que ratifican el Convenio lo hacen en la sede de la organización, en Ginebra, Suiza. El Senado mexicano aprobó su adopción el 11 de julio de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la federación del 3 de agosto de 1990. Entró en vigor el 5 de septiembre de 1991. La publicación definitiva en el Diario Oficial es del 24 de enero de 1991.

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