¿Qué importancia tuvo la Declaración de San José sobre Etnocidio?-2825

78.- ¿Qué importancia tuvo la Declaración de San José (Costa Rica) sobre Etnocidio y Etnodesarrollo en América Latina?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

La Declaración de San José sobre Etnocidio y Etnodesarrollo en América Latina (también conocida como Declaración de Costa Rica sobre Etnocidio y Etnodesarrollo en América Latina) fue aprobada al término de una reunión organizada entre el 7 y el 11 de diciembre de 1981 por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (Flacso), con el auspicio de la UNESCO, en la que participaron alrededor de cincuenta líderes indígenas, académicos y funcionarios gubernamentales e internacionales. La Declaración fue redactada por Augusto Willemsen Díaz, Stefano Varese y Nemesio Rodríguez, a partir de los debates y acuerdos de la reunión que, además, produjo un conjunto de recomendaciones a los estados miembros de la OEA y a los organismos internacionales sobre tierra y territorio, lingüística, educación, comunicación e información. Observada en perspectiva, la Declaración se ubica en la tendencia inaugurada en la década de los 70 por diferentes movimientos etnopolíticos, por las dos Conferencias Barbados (1971 y 1977), por las reuniones que tuvieron como tema “Los pueblos Indígenas y la Tierra”, y por la apertura en Naciones Unidas a las representaciones indígenas en el Grupo de Trabajo sobre Derechos Humanos (y a la que contribuyó decisivamente Willemsen Díaz, que trabajaba en el llamado Informe Martínez Cobo); en buena medida, proveyó elementos para la discusión sobre los procesos autonómicos. Es, además, el acta de nacimiento del etnodesarrollo, formulación de gran impacto en el continente que no sólo recibió sólidos aportes teóricos[35] sino que fue bandera de lucha de los indígenas en Colombia, México, Perú y Venezuela, principalmente. Varios de los gobiernos hicieron oficial la política del etnodesarrollo -en versiones muy diversas a las planteadas en San José-, entre ellos México, en donde el llamado indigenismo de participación encontró como espacio para estas propuestas los llamados COCOPLA (Comités Comunitarios de Planeación), precursores del Programa de Fondos Regionales de Solidaridad[36] que el INI desarrolló a partir de 1990 y que continúa, como Fondos Regionales, hasta el presente. Una versión más reciente del etnodesarrollo es la impulsada por el Banco Mundial, asociada a la Directriz Operacional 4.20.[37]

Por la importancia de este multicitado documento y por la dificultad para obtenerlo,[38] es que decidimos transcribir completo el texto de la Declaración:

Declaración de San José sobre Etnocidio y Etnodesarrollo en América Latina
Desde hace algunos años se viene denunciando en forma creciente en distintos foros internacionales, la problemática de la pérdida de la identidad cultural de las poblaciones indias de América Latina. Este proceso complejo, que tiene raíces históricas, sociales, políticas y económicas, ha sido calificado de etnocidio.

El etnocidio significa que a un grupo étnico, colectiva o individualmente, se le niega su derecho de disfrutar, desarrollar y transmitir su propia cultura y su propia lengua. Esto implica una forma extrema de violación masiva de los derechos humanos, particularmente del derecho de los grupos étnicos al respeto de su identidad cultural, tal como lo establecen numerosas declaraciones, pactos y convenios de las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como diversos organismos regionales intergubernamentales y numerosas organizaciones no gubernamentales.

En forma cada vez más insistente las organizaciones representativas de diversos grupos indígenas en América Latina y los especialistas en el tema de que tratamos, han proclamado la necesidad de contrarrestar el etnocidio y de poner en marcha un proceso de auténtico etnodesarrollo, es decir, el establecimiento y la aplicación de políticas tendientes a garantizar a los grupos étnicos el libre ejercicio de su propia cultura.

Respondiendo a esta demanda, la UNESCO convocó a una reunión internacional sobre etnocidio y etnodesarrollo en América Latina que, con la colaboración de la FLACSO, se celebró en diciembre de 1981 en San José, Costa Rica.

Los participantes, indios y otros expertos, por tanto:

1. Declaramos que el etnocidio, es decir el genocidio cultural, es un delito de derecho internacional al igual que el genocidio condenado por la Convención de las Naciones Unidas para la prevención y sanción del delito de genocidio desde 1948.

2. Afirmamos que el etnodesarrollo es un derecho inalienable de los grupos indios.

3. Entendemos por etnodesarrollo la ampliación y consolidación de los ámbitos de la cultura propia, mediante el fortalecimiento de la capacidad autónoma de decisión de una sociedad culturalmente diferenciada para guiar su propio desarrollo y el ejercicio de la autodeterminación, cualquiera que sea el nivel que considere, e implican una organización equitativa y propia del poder. Esto significa que el grupo étnico es una unidad político administrativa con autoridad sobre su propio territorio y capacidad de decisión en los ámbitos que constituyen su proyecto de desarrollo dentro de un proceso de creciente autonomía y autogestión.

4. Desde la invasión europea los pueblos indios de América han visto negada o distorsionada su historia, a pesar de sus grandes contribuciones al progreso de la humanidad, lo que ha llegado a significar la negación de su existencia. Rechazamos esta inaceptable falsificación.

5. Como creadores, portadores y reproductores de una dimensión civilizatoria propia, como rostros únicos y específicos del patrimonio de la humanidad, los pueblos, naciones y etnias indias de América son titulares colectiva e individualmente de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, hoy amenazados. Nosotros, los participantes en esta Reunión, exigimos el reconocimiento universal de todos estos derechos.

6. Para los pueblos indios la tierra no es sólo un objeto de posesión y de producción. Constituye la base de su existencia en los aspectos físico y espiritual en tanto entidad autónoma. El espacio territorial es el fundamento y la razón de su relación con el universo y el sustento de su cosmovisión.

7. Estos pueblos indios tienen derecho natural e inalienable a los territorios que poseen y a reivindicar las tierras de las cuales han sido despojados. Lo anterior implica el derecho al patrimonio natural y cultural que el territorio contiene y a determinar libremente su uso y aprovechamiento.

8. Constituyen parte esencial del patrimonio cultural de estos pueblos su filosofía de la vida, conocimientos y logros acumulados históricamente en las esferas culturales, sociales, políticas, jurídicas, científicas y tecnológicas y, por ello, tienen derecho al acceso, la utilización, la difusión y la transmisión de todo este patrimonio.

9. El respeto a las formas de autonomía requeridas por estos pueblos es la condición imprescindible para garantizar y realizar estos derechos.

10. Además, las formas propias de organización interna de estos pueblos hacen parte de su acervo cultural y jurídico que ha contribuido a su cohesión y el mantenimiento de su tradición socio-cultural.

11. El desconocimiento de estos principios constituye una violación flagrante del derecho de todos los individuos y los pueblos a ser diferentes, y a ser considerados como tales, derecho reconocido en la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en 1978 y por ello debe ser condenado, sobre todo cuando crea un riesgo de etnocidio.

12. Además crea desequilibrio y falta de armonía en el seno de la sociedad y puede llevar a los pueblos al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión y a poner en peligro la paz mundial y, consecuentemente, es contrario a la Carta de las Naciones Unidas y al Acta Constitutiva de la UNESCO.
San José, Costa Rica, 11 de diciembre de 1981.

[35] Entre otras, las propuestas sobre cultura propia/cultura ajena y la teoría del control cultural de Guillermo Bonfil, uno de los asistentes a la reunión de Costa Rica. (Bonfil, 1982:133-145).

[36] Sobre los Cocopla y, con mayor detalle, sobre los Fondos Regionales de Solidaridad, ver INI, 2000b:99-119.

[37] Véase, por ejemplo, el caso del Prodepine (Proyecto de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Negros del Ecuador) que ha encontrado eco en organismos como el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, y severas críticas de organizaciones indígenas importantes, como la Asociación Napguana Kuna, de Panamá, y de líderes indígenas como Luis Macas. Proyectos de Etnodesarrollo del Banco Mundial existen hoy en Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala, México y Perú.

[38] Hasta donde llega nuestro conocimiento, el texto de la Declaración sólo consta en la edición original de FLACSO (Véase: Bonfil, Ibarra, Varese, Verissimo, Tumiri et al.23-26).

Qué importancia tuvieron las llamadas Declaraciones de Barbados I y II?

76.- ¿Qué importancia tuvieron las llamadas Declaraciones de Barbados I y Barbados II?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

“En enero de 1971, bajo la coordinación del Dr. Georg Grümberg, con el apoyo económico del Programa para Combatir el Racismo del Consejo Mundial de las Iglesias (CMI, Ginebra) y bajo el auspicio de la Universidad de Berna (Suiza) y la Universidad de la Indias Occidentales (Barbados), se realizó el simposio Fricción interétnica en América del Sur No-Andina, con la exclusiva participación de antropólogos” interesados en denunciar las acciones de genocidio y etnocidio que afectaban a los grupos tribales de las áreas selváticas de América del Sur.

El producto más conocido de esta reunión fue la declaración “Por la Liberación del Indígena”, comúnmente conocida como “Declaración de Barbados” en la cual se llama la atención de la opinión pública mundial sobre la situación de los indígenas sudamericanos y se responsabiliza de la misma a los estados nacionales, a las misiones religiosas y a los antropólogos […] La Declaración reconoce que los pueblos indígenas de América tienen pleno derecho y plena capacidad para crear sus propias alternativas históricas de liberación […] Seis años después de Barbados I, ante la aceleración de la dinámica étnica manifestada en la aparición de nuevas organizaciones y movimientos indígenas en casi toda América Latina, se consideró importante realizar una reunión que a partir del análisis global de los movimientos indígenas de liberación, lograra formular algunos de los elementos conducentes a una conciencia estratégica unificada.

A diferencia de la anterior, esta segunda reunión logró una fuerte presencia indígena, fue coordinada también por “el doctor Grünberg, y contó con el aporte económico del Programa para Combatir el Racismo del CMI (Ginebra). La organización del encuentro estuvo a cargo del Centro Antropológico de Documentación de América Latina, AC (CADAL, México), siendo la Universidad de las Indias Occidentales (Barbados) el espacio institucional donde se realizó el mismo entre el 18 y el 28 de julio de 1977” (Grupo de Barbados, mayo, 1978).

La Reunión de Barbados de 1971 y la Declaración correspondiente impactó a diversos sectores: la Iglesia Católica, sintiéndose ofendida, convocó a una reunión en Asunción del Paraguay, en 1974; Los Menonitas del Chaco paraguayo contrataron a un antropólogo holandés, Stahl, para analizar aquellas prácticas que eran señaladas como etnocidas; Gonzalo Aguirre Beltrán refutó a los animadores de Barbados por las denuncias de etnocidio, considerando que se trataba de un ataque contra el indigenismo (incluido el mexicano), cuando en realidad aquellas se dirigían a examinar la situación de pueblos no andinos (selváticos) de América del Sur.

La declaración final, que reproducimos íntegramente aquí, constituye uno de los documentos más importantes del movimiento indígena de América en la década de los 70.

Declaración de Barbados II
Hermanos indios:
En América los indios estamos sujetos a una dominación que tiene dos caras: la dominación física y la dominación cultural.

La dominación física se expresa, en primer término, en el despojo de la tierra. Este despojo comenzó desde el momento mismo de la invasión europea y continúa hasta hoy. Con la tierra se nos han arrebatado también los recursos naturales: los bosques, las aguas, los minerales, el petróleo. La tierra que nos queda ha sido dividida y se han creado fronteras internas e internacionales, se ha aislado y dividido a los pueblos y se ha pretendido enfrentar a unos contra otros.

La dominación física es una dominación económica. Se nos explota cuando trabajamos para el no-indio, quien nos paga menos de lo que produce nuestro trabajo. Se nos explota también en el comercio porque se nos compra barato lo que producimos (las cosechas, las artesanías) y se nos vende caro.

La dominación no es solamente local o nacional sino internacional. Las grandes empresas trasnacionales buscan la tierra, los recursos, la fuerza de trabajo y nuestros productos, y se apoyan en los grupos poderosos y privilegiados de la sociedad no india.

La dominación física se apoya en la fuerza y la violencia y las usa en contra nuestra.

La dominación cultural puede considerarse realizada cuando en la mentalidad del indio se ha establecido que la cultura occidental o del dominador es la única y el nivel más alto del desarrollo, en tanto que la cultura propia no es cultura, sino el nivel más bajo de atraso que debe superarse; esto trae como consecuencia la separación por medio de vías educativas de los individuos integrantes de nuestro pueblo.

La dominación cultural no permite la expresión de nuestra cultura o desinterpreta o deforma sus manifestaciones.

La dominación cultural se realiza por medio de:

La política indigenista, en la que se incluyen procesos de integración o aculturación a través de diversas instituciones nacionales o internacionales, misiones religiosas, etcétera.

El sistema educativo formal que básicamente enseña la superioridad del blanco y la pretendida inferioridad de nosotros, preparándonos así para ser más fácilmente explotados.

Los medios masivos de comunicación que sirven como instrumentos para la difusión de las más importantes formas de desinterpretar la resistencia que oponen los pueblos indios a su dominación cultural.

Como resultado de la dominación nuestro pueblo está dividido, porque vive tres situaciones diferentes:

1. Los grupos que han permanecido relativamente aislados y que conservan sus propios esquemas culturales.

2. Los grupos que conservan gran parte de su cultura, pero que están directamente dominados por el sistema capitalista.

3. El sector de la población que ha sido desindianizado por las fuerzas integracionistas y ha perdido sus esquemas culturales a cambio de ventajas económicas limitadas.

Para el primero, el problema inmediato es sobrevivir como grupo; para ello es necesario que tengan garantizados sus territorios.

El segundo grupo está dominado física y económicamente; necesita, en primer lugar, recuperar el control de sus recursos.

El último grupo tiene como problema inmediato liberarse de la dominación cultural a que está sometido y recuperar su propio ser, su propia cultura.

En conclusión, el problema de nuestra población se resume así:

1. Una situación de dominación cultural y física cuyas formas de ser van desde el sojuzgamiento por una minoría blanca o criolla, hasta el peligro de extinción en países en que constituyen bajo porcentaje de la población.

2. Los pueblos indoamericanos están divididos internamente o entre sí por la acción de las políticas de integración, educativas, de desarrollo, los sistemas religiosos occidentales, las categorías económicas y las fronteras de los estados nacionales.

Como consecuencia, de la situación actual de nuestro pueblo y con el objeto de trazar una primera línea de orientación para su lucha de liberación se plantea el siguiente gran objetivo:

Conseguir la unidad de la población india, considerando que para alcanzar esta unidad el elemento básico es la ubicación histórica y territorial en relación con las estructuras sociales y el régimen de los estados nacionales, en tanto se está participando total o parcialmente en estas estructuras. A través de esta unidad, retomar el proceso histórico y tratar de dar culminación al capítulo de colonización.

Para alcanzar el objetivo anterior se plantean las siguientes estrategias:

A. Es necesario una organización política propia y auténtica que se dé a propósito del movimiento de liberación.

B. Es necesario una ideología consistente y clara que pueda ser del dominio de toda la población.

C. Es necesario un método de trabajo que pueda utilizarse para movilizar una mayor cantidad de población.

D. Es necesario un elemento aglutinador que persista desde el inicio hasta el final del movimiento de liberación.

E. Es necesario conservar y reforzar las formas de comunicación interna, los idiomas propios, y crear a la vez un medio de información entre los pueblos de diferente idioma, así como mantener los esquemas culturales básicos especialmente relacionados con la educación del propio grupo.

F. Es necesario considerar y definir a nivel interno las formas de apoyo que puedan darse a nivel internacional.

Los instrumentos que pueden usarse para realizar las estrategias mencionadas son, entre otros, los siguientes:

A. Para la organización política puede partirse de las organizaciones tradicionales tanto como de nuevas organizaciones de tipo moderno.

B. La ideología debe formularse a partir del análisis histórico.

C. El método de trabajo inicial puede ser el estudio de la historia para ubicar y explicar la situación de dominación.

D. El elemento aglutinador debe la cultura propia, fundamentalmente para crear conciencia de pertenecer al grupo étnico y al pueblo indoamericano.

Barbados, 28 de julio de 1977.
(VS. AS., 1979:10-14 y 389-392)

¿Qué es la Convención de Pátzcuaro?-2823

75.- ¿Qué es la Convención de Pátzcuaro?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

El Primer Congreso Indigenista Interamericano, celebrado en Pátzcuaro en 1940, encargó a la Dirección Provisional que elabora la Convención, es decir, el documento que acordarían los “gobiernos contratantes” para concretar el conjunto de medidas acordadas. Desde entonces se conoce oficialmente a este documento como la Convención de Pátzcuaro. En los preliminares que anteceden al articulado, se señala:

Los Gobiernos contratantes acuerdan elucidar los problemas que afectan a los núcleos indígenas en sus respectivas jurisdicciones, y cooperar entre sí sobre las base del respeto mutuo de los derechos inherentes a su completa independencia para la resolución del problema indígena en América, por medio de reuniones periódicas, de un Instituto Indigenista Interamericano, y de Institutos Indigenistas Nacionales, cuya organización y funciones serán regidas por la presente Convención.

Los primeros países que ratificaron la Convención fueron Bolivia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Honduras, México y Perú.

En los últimos años, particularmente durante la gestión del etnólogo José del Val, se analizó la posibilidad de una reforma o, como sucede actualmente en la gestión del maestro Guillermo Espinosa Velasco, de una reglamentación de la Convención.

¿Qué importancia tienen para los pueblos indígenas los foros internacionales?-2822

73.- ¿Qué importancia tienen para los pueblos indígenas los foros internacionales y los llamados “instrumentos de derecho internacional”?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Los foros internacionales (conferencias, asambleas, grupos de trabajo, seminarios, congresos) y los llamados genéricamente “instrumentos de derecho internacional” (pactos, convenios, acuerdos, tratados) constituyen uno de los referentes fundamentales para el movimiento indígena mundial y para los pueblos y sus organizaciones en los niveles nacional, regional e internacional. Ello obedece, cuando menos, a tres factores: 1) en muchos casos, han sido en estos escenarios e instrumentos en donde se han recogido las demandas de los pueblos indígenas, que más tarde han repercutido en los estados firmantes, adherentes o participantes, traduciéndose en leyes de sanción obligatoria (cuando el instrumento acordado entre los países posee fuerza legal vinculante) o generando corrientes de opinión favorables a la demanda indígena; 2) han permitido la aparición de nuevas formas de participación política y técnica de los indígenas en los escenarios internacionales, la obtención de apoyos de la cooperación internacional, la formación de cuadros, el vínculo con organizaciones afines y un amplio espacio de gestión; 3) han sido una vía programática y práctica para lograr la creación de organismos específicos, algunos de ellos dirigidos por los propios representantes indígenas de estados, organizaciones o movimientos.

A la luz de las demandas indígenas se ha producido también un fenómeno de “re-lectura” de instrumentos internacionales que, no abordando específicamente el tema indígena, contienen cláusulas o disposiciones para hacer efectivos un conjunto de derechos largamente reclamados, o para generar legislación secundaria.

Se menciona a continuación un número importante de estos foros e instrumentos, seleccionados del periodo 1940-2003.

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      1940. Convención de Pátzcuaro y Congreso Indigenista Interamericano (Creación del Instituto Indigenista Interamericano).
    *
      1948. Declaración Universal de los Derechos Humanos.
    *
      1957. Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
    *
      1963. Reunión de la UICN (Unión Mundial para la Naturaleza) que sentaría las bases de la CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).
    * 1966. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
    *
      1966. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
    *
      1970. Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales. UNESCO.
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      1971. Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención Ramsar. Ramsar, Irán, 2 de febrero).
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      1971. Conferencia de Barbados (Barbados I).
    *
      1972. Convenio de la UNESCO para la protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. (París, Francia, 16 de noviembre).
    *
      1973. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, CITES. (Entrada en vigor: 1° de julio de 1975).
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      ONU. Reunión sobre los Pueblos Indígenas y la Tierra.
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      1977. Conferencia de Barbados (Barbados II).
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      1978. Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud. (Alma Ata, Rusia). Declaración de Alma Ata sobre Atención Primaria de Salud (APS).
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      1978. Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales.
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      1979. Grupo de Trabajo sobre Promoción y Desarrollo de la Medicina Tradicional (OMS/ONU). Informe Técnico 622.
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      1981. Declaración de San José (Costa Rica) sobre Etnocidio y Etnodesarrollo en América Latina (7 al 11 de diciembreI.
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      1981-1984. Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas (Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, ONU. Documento conocido como “Informe Martínez Cobo”, quien fuera nombrado relator especial en 1971. Versiones del documento comenzaron a conocerse a partir de 1975-1976).
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      1982. Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (ONU, 7 de mayo).
    *
      1985. Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Poblaciones Indígenas (ONU).
    *
      1988. Declaración Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Declaración de Manila).
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      1988. Parlamento Indígena.
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      1989. Recomendación de la UNESCO sobre la Salvaguardia de la Cultura Tradicional y Popular.
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      1989. Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Washington, Organización de Estados Americanos (OEA).
    *
      1989. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
    *
      1991. Banco Mundial. Directriz Operacional 4.20 (Washington, 17 de septiembre).
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      1992. Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Cumbre Mundial de la Tierra, Brasil).
    *
      1992. Declaración de Río de Janeiro.
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      1992. Plan de Acción o Programa 21.
    *
      1992. Convenio sobre la Diversidad Biológica (entrada en vigor: 29 de diciembre de 1993).
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      1992. Declaración de Kari Oca.
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      1992. Conferencia de los Pueblos Indígenas-Tribales de los Bosques Tropicales. Declaración de los Pueblos Indígenas-Tribales de los Bosques Tropicales (Penang, Malasia, 15 de febrero).
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      1992. Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe (Madrid, 24 de julio).
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      1992. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
    *
      1993. Presentación del Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
    *
      1993. Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, Austria).
    *
      1993. Iniciativa de Salud de los Pueblos Indígenas de las Américas. Organización Panamericana de la Salud (la reunión inicial tuvo lugar en Winnipeg, Canadá, del 13 al 17 de abril).
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      1993. Resolución sobre la Declaración del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
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      1994. Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía o Desertificación Graves
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      1994. Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas.
    *
      1995. Declaración de las Mujeres Indígenas (Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, China).
    *
      1995. Consulta Regional del Pacífico Sur sobre los Conocimientos y los Derechos de Propiedad Intelectual de los Pueblos Indígenas.
    *
      1997. Foro Intergubernamental sobre los Boques.
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      1997. Primera Conferencia Internacional: “La Propiedad Intelectual de los Pueblos Indígenas ante el Nuevo Milenio” (Madrid, 22-26 de septiembre).
    *
      1999. Declaración de Ginebra sobre la Salud y la Supervivencia de los Pueblos Indígenas. Reunión Consultiva Internacional sobre la Salud de los Pueblos Indígenas, Ginebra, OMS.
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      2000. Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas. Organización de las Naciones Unidas (Washington, 28 de julio).
    *
      2001. Cumbre Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia (Durban, Sudáfrica, 31 de agosto al 7 de septiembre).
    *
      2001. Declaración del Foro Internacional Indígena sobre Biodiversidad. Grupo de Trabajo abierto intersesional sobre acceso y distribución de beneficios referidos al Convenio sobre la Diversidad Biológica (Bonn, Alemania, 22 al 26 de octubre).
    *
      2001. Resolución por la que se crea la figura del Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas (ONU).
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      2001. Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.
    *
      2002. Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, Sudáfrica).
    *
      2002. Estrategia Mundial sobre Medicina Tradicional de la Organización Mundial de la Salud 2002-2005.
    *
      2003. Estrategias y Plan de Acción 2003-2007 de la Iniciativa de Salud de los Pueblos Indígenas de las Américas. Organización Panamericana de la Salud.

¿Qué son las Comisiones de Asuntos Indígenas del Congreso de la Unión?

69.- ¿Qué son las Comisiones de Asuntos Indígenas del Congreso de la Unión?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al 22 de enero de 2004 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999) establece que tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores tendrán comisiones, las cuales “son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales” (Art. 49). Entre las comisiones ordinarias de ambas cámaras se encuentra la de Asuntos Indígenas. En el texto de mismo artículo, relativo a las comisiones de la Cámara de Diputados, se señala: “Las comisiones ordinarias (…) tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y control evaluatorio conforme lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 93 Constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.” El artículo 45 establece: “1. Los presidentes de las Comisiones Ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables. 2. No procederá tal solicitud de información o documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones legales aplicables. 3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuera remitida, la Comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al C. Presidente de la República.” (Artículo 45).

En lo relativo a las comisiones ordinarias de la Cámara de Senadores, le ley establece que aquellas “tendrán a su cargo las cuestiones relacionada con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de Estudios Legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.”(Artículo 86)

¿Qué es la Cuarta Visitaduría General de la CNDH?

68.- ¿Qué es la Cuarta Visitaduría General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

“Desde 1991, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estableció la Coordinación de Asuntos Indígenas, misma que en 1998 se convirtió en la Cuarta Visitaduría General, debido a la cantidad y cualidad de las quejas recibidas, así como por la importancia histórica que tiene para el país el reconocer los derechos humanos de los pueblos indios. A raíz del conflicto suscitado en Chiapas durante 1994, se estableció la Coordinación General en los Altos y Selva de Chiapas, a fin de brindar ayuda humanitaria en casos específicos, por ejemplo los desplazados, y atender las quejas en la zona de conflicto.

“Los objetivos de la Cuarta Visitaduría General son: recibir y tramitar las quejas de pueblos e individuos indígenas; realizar labores de difusión y capacitación acerca de los derechos humanos de los pueblos indios; investigar y publicar temas relacionados con la materia, y defender las garantías fundamentales de los indígenas internos, procesados y sentenciados de los fueros federal y común, que se encuentran en los centros de reclusión del país. Para tal efecto, la Dirección General de Asuntos Indígenas cuenta con dos direcciones de área: 1) Dirección de Asesoría Legal, Promoción y Gestión de los Derechos Fundamentales de los Indígenas; y, 2) Dirección de Cultura y Derecho al Desarrollo de los Pueblos Indígenas.” (COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. URL: http://www.cndh.org.mx/).

 

67.- ¿Qué es la Unidad Especializada para la Atención de Asuntos Indígenas?

67.- ¿Qué es la Unidad Especializada para la Atención de Asuntos Indígenas, de la Procuraduría General de la República?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Por Acuerdo N° A/067/03 de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de julio de 2003, se creó la Unidad Especializada para la Atención de Asuntos Indígenas, adscrita a la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad. Para su creación se tuvo en cuenta lo dispuesto el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la composición pluricultural de la Nación y considerando la “obligación de las autoridades federales, estatales y municipales [de] promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, mediante la promoción del respeto y protección al desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres y formas específicas de organización social; además de garantizar a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso efectivo a la procuración y administración de justicia a través del establecimiento de instituciones que determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas de manera conjunta, eliminando cualquier práctica discriminatoria.

“Que la autoridad judicial o administrativa, cuya función es, en esencia, aplicar la ley, deberá hacerlo interpretándola con un profundo sentido humanista, al tratar con indígenas, con sus circunstancias, legua, identidad, cultura, usos y costumbres;(…)

“Que por tales motivos, se requiere que la procuración de justicia tome en cuenta a los indígenas, ya sean sujetos activos o pasivos del delito; que los Agentes del Ministerio Público de la Federación ejerzan su función en representación de la sociedad y tengan presente que los indígenas también son parte de ella.” (Diario Oficial de la Federación, 24-06-03: 16-17)

Entre las facultades otorgadas a la Unidad se encuentran la de conocer los delitos federales no considerados como delincuencia organizada, en los estén involucradas personas de pueblos o comunidades indígenas; conocer las averiguaciones previas respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción; reunir la información necesaria de los indígenas sujetos a procedimiento y proporcionar datos sobre cultura, lengua, tradiciones, usos y costumbres; brindar seguridad jurídica a los indígenas sujetos a procedimiento; solicitar información a otras áreas para verificar que el proceso penal no presente irregularidades; formular opiniones técnico jurídicas; atender y dar respuesta a las peticiones que formulen agentes del Ministerio Público Federal; gestionar el apoyo de traductores durante el proceso penal cuando ello sea necesario por la condición de hablante del indiciado; gestionar ante la CDI el pago de la garantía o caución que fije al indígena el Ministerio Público Federal; gestionar beneficios preliberacionales que la ley otorgue y que beneficien a los indígenas; y participar en programas de difusión, cursos, conferencias y foros, a fin de promover y fomentar el respeto a los derechos humanos de los pueblos indígenas.” (Ibid.:18-19).

¿Qué estados cuentan con legislación específica sobre los pueblos indigenas?

56.- ¿Qué estados de la República Mexicana cuentan con legislación específica sobre los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS INDÍGENAS[23]

A raíz de la adición al artículo 4° constitucional, en 1992, varios estados introdujeron reformas en sus constituciones locales para adecuarlas al nuevo texto federal, o bien sancionaron leyes específicas relativas a los pueblos indígenas. Posteriormente, con la reforma al artículo 2° de la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígenas, del 14 de agosto del 2001, diversas entidades federativas han impulsado reformas a sus constituciones para adecuarlas a lo establecido en el precepto señalado. Este proceso no ha sido homogéneo, presentándose: a) textos constitucionales estatales que respondieron a la adición del artículo 4°, de 1992, pero que no han modificado su legislación para adecuarla a lo dispuesto a partir de 2001; b) textos constitucionales estatales que sí recogen las reformas de este último año; c) sanción de leyes específicas.

Los estados que sancionaron algún tipo de reconocimiento de los derechos indígenas y que sus leyes no han sido modificadas aún para adecuarlas a la reforma de 2001, son:

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      GUERRERO (reforma publicada en el P.O. 27 marzo de 1987)

En el artículo 10 se reconoce la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social, y el derecho a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales; la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo legislado está a cargo de los poderes del Estado y del Ayuntamiento.

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      OAXACA (reforma publicada en el P.O. 29 octubre 1990)

En su artículo 16, el Estado de Oaxaca reconoce su composición étnica plural sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. El texto de la ley menciona específicamente a los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Además, el artículo 12 reconoce al tequio como expresión de solidaridad, según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de servicio social común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígenas, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales. Contiene también modificaciones a los artículos 20 (organización y expansión de la actividad económica, y planeación), 25 (elecciones), 80 (obligación del Gobernador para impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias), 90 bis (funciones de la Junta de Conciliación Agraria), 94 (asociación de los municipios), 138 bis (jurisdicción indígena), 150 (educación) y 151 (turismo y patrimonio culturalu).

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      QUERÉTARO (reforma publicada en el P.O. noviembre de 1990)

5. Reconoce en el artículo 11 el carácter plural de la sociedad queretana, y la obligación de las autoridades a fortalecerla, alentando la participación democrática de individuos, organizaciones y partidos políticos en el Estado. El artículo 12 señala que las leyes propiciarán el desarrollo económico, político y social de los grupos étnicos de la entidad, sobre la base del respeto a sus lenguas, tradiciones, costumbres, creencias y valores que los caracteriza. El artículo 41 hace referencia a la facultad de legislar sobre patrimonio artístico y cultural, y el fortalecimiento de la lengua, costumbres y tradiciones de las diferentes regiones y grupos étnicos del Estado.

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      HIDALGO (reforma publicada en el P.O octubre 1991)

El artículo 5 reconoce al Estado con una composición pluricultural y los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contraríen normas de orden público; la ley protegerá y promoverá el desarrollo de las lenguas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social de las diversas comunidades que lo integran y garantizará a sus componentes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. Los Poderes del Estado tomarán en cuenta las prácticas y las costumbres jurídicas de las comunidades indígenas en los términos que las propias leyes establezcan.

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      SONORA (reforma publicada en el P.O. 10 diciembre 1992)

En su artículo 1°, párrafo segundo, el Estado reconoce el carácter pluricultural de su población, en particular la asentada en los grupos originarios, por lo que proveerá lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas de organización social y garantizará el efectivo acceso a la jurisdicción estatal, procurando consolidar los rasgos de la nacionalidad mexicana.

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      JALISCO (reforma publicada en el P.O 13 julio de 1994)

El artículo 15, respecto a los órganos de poder público del Estado, prevé las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad, propiciando su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Por tal motivo, en la fracción III del mismo artículo, se establece que las leyes propiciarán el desarrollo social, económico, político y cultural de las comunidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [actualmente derogado], teniendo como base el respeto a sus tradiciones, costumbres, usos, lenguas, recursos y entorno ambiental, valores y formas específicas de organización social, ello con la finalidad de atender a la composición pluricultural de la Nación Mexicana sustentada en sus pueblos indígenas.

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      CHIHUAHUA (reforma publicada en el P.O. el 1 de octubre octubre 1994)

El artículo 8° garantiza a los indígenas que en todo juicio civil o penal se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y prácticas jurídicas. Tratándose las dos partes de indígenas, se respetarán los métodos e instituciones que tengan estos para resolver sus conflictos. Respecto a las tierras de los indígenas, el artículo 9 las establece como inalienables e imprescriptibles.

En el artículo 10 se establece a los pueblos indígenas como sujetos prioritarios dentro de los planes educativos y de salud del gobierno.

En el artículo 64, fracción XXXVII, se les garantiza el derecho a ser consultados ante cualquier medida legislativa que dicte el Congreso Estatal.

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      ESTADO DE MÉXICO (reforma publicada en el P.O. 24 febrero de 1995)

El artículo 17 reconoce el carácter pluricultural y pluriétnico del Estado de México sustentado en sus pueblos indígenas, por lo que la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

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      CAMPECHE (reforma publicada en el P.O. julio de 1996)

En el artículo 7o se reconoce que el país tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado. Dicho reconocimiento es acorde a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hoy derogado. Los pueblos indígenas que habitan la entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de organización social y política, así como sus diversas manifestaciones culturales. Además, son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Se garantiza el derecho a la participación en diversos ámbitos y niveles gubernamentales y se sanciona la discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes; se debe garantizar también el acceso a la jurisdicción del Estado tomando en cuenta en los procesos las prácticas y cosmovisión indígenasdígenas.

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      QUINTANA ROO (reforma publicada en el P.O. 30 de abril de 1997)

En su artículo 13, párrafos cuarto y quinto, reconoce que los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual la ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la zona maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios o en las instituciones que, de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia.

La ley también protege, regula y valida el desarrollo y ejercicio de las lenguas, cultura, usos, costumbres, actos, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. El Sistema de Justicia Indígena se regirá en los términos establecidos por la Constitución y la ley reglamentaria respectiva (reforma. P. O. 9 Julio 1998).

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      MICHOACÁN (reforma publicada en el P.O. 16 de marzo de 1998)

En su artículo 3, párrafo segundo, establece que la ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad, garantizando el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Así, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de las etnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas sin romper el principio de igualdad.

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      CHIAPAS (reforma publicada en el P.O. 17 de junio de 1999),

Reconoce en su artículo 13 el carácter pluricultural del estado sustentado en los pueblos indígenas tzeltal, tzotzil, chol, zoque, tojolabal, mame, kakchiquel, lacandón y mochó, así como en cualquier grupo indígena que se encuentre dentro de su territorio. Se protege el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas, el acceso pleno a la justicia del estado, a los servicios de salud y a la educación bilingüe, y el reconocimiento a sus usos y costumbres dentro de cualquier juicio o proceso. Reconoce el derecho al uso y disfrute de los recursos naturales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes reglamentarias correspondientes, así como la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la creación de planes y programas gubernamentales. Establece la penalización de discriminación étnica o racial, la que será sancionada de acuerdo a las normatividad penal vigente en el estado.

En el artículo 32 se obliga a la Comisión Estatal de Derechos Humanos a velar por el fortalecimiento y legalidad de las culturas y tradiciones indígenas.

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      VERACRUZ (reforma publicada en el P.O. 3 febrero 2000)

El artículo 5 reconoce el carácter multiétnico y la composición pluricultural del estado, sustentada en los pueblos indígenas. Reconoce el derecho a la libre autodeterminación dentro del marco constitucional, ejercido a través de la autonomía. La ley garantiza la protección de lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social, permitiendo el acceso a la jurisdicción del estado.

El acceso a la tierra y recursos naturales será de forma colectiva de acuerdo a las modalidades establecidas en la ley.

Se garantiza una educación bilingüe, laica, pluricultural y obligatoria (mencionada también en el artículo 10) que promueva el conocimiento y respeto de las culturas del estado.

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      DURANGO (reforma publicada en el P.O. 26 noviembre 2000)

En el artículo 2° se establece la obligación de que las leyes reconozcan la diversidad cultural del estado, así como promover el desarrollo de las etnias duranguenses, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social. En el párrafo segundo se reconoce el derecho al uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas. El artículo 4° señala la obligatoriedad del estado de impartir una educación bilingüe, respetando las costumbres y tradiciones de las etnias del estado.

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      TLAXCALA(reforma publicada en el P.O. el 3 de abril de 2001)

La constitución de Tlaxcala no contiene elementos referentes a derechos indígenas, salvo el artículo 3, fracción IV, que garantiza un trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento.

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      SINALOA (reforma publicada en el P.O. el 9 de mayo de 2001)

En el artículo 13, párrafo 6, se establece que el Estado de Sinaloa posee una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

CONSTITUCIONES QUE RECONOCEN DERECHOS INDÍGENAS A PARTIR DE AGOSTO DE 2001

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      COAHUILA (reforma publicada en el P.O. el 13 de octubre de 2001),

En el artículo 7° la constitución estatal, pese a no reconocer el carácter pluricultural del estado ni a sus pueblos indígenas, prohíbe cualquier discriminación motivada por razones de origen étnico o nacional, de género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de estas personas. Así, la ley deberá proteger a las personas que sean vulnerables en sus derechos por causas de discriminación; esto permite exigir los derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social para los pueblos indígenas en dicha entidad.

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      SAN LUIS POTOSÍ (reformada el 11 de junio de 2003)

En su artículo 9° reconoce su composición pluricultural, así como el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas. Asimismo, la ley promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.

La ley garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios se deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.

El Estado promoverá también la integración de Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acción del Estado, de acuerdo a las formas específicas de organización que determine cada una de ellas. La educación que se imparta en las comunidades indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y en el idioma español.

El artículo 18 garantiza el derecho a un defensor que conozca el idioma y cultura de su defendido.

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      MORELOS (reforma publicada en el P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

En el artículo 19 se sanciona cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido con relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Estatal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido.

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      TABASCO (reformas aprobadas en el Congreso Estatal el 15 de octubre de 2003; aún no se han publicado en el P.O.)

Se reformó el artículo 4, que a la letra dice: “El Estado de Tabasco, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos y comunidades indígenas. La ley secundaria promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.”

La ley reglamentaria y las demás que expida el congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la protección de los grupos indígenas, garantizarán el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo; establece que en los juicios y procedimientos en que aquellos sean parte, se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas, así como que las personas indígenas que no hablen español, tengan derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor. De igual manera, que en la educación que se imparta en las comunidades indígenas se contemplen las lenguas de la etnia de que se trate, y el idioma español. Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos étnicos que habitan en el Estado.

“El estado promoverá la integración de los Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvante y auxiliares de la acción del Estado de acuerdo a las formas especificas de organización que la ley determine para cada una de ellas.”

El artículo 64 garantiza su representación dentro de los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas.

El artículo 65 establece la obligación de que los indígenas sean consultados por las autoridades en la elaboración de los planes municipales, de acuerdo al artículo 2°, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Información proporcionada por el área de Procuración de Justicia de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, 2004).

[23] Es preciso recordar que la adición al artículo 4° constitucional nunca dio lugar a una ley reglamentaria .

 

¿Cuál fue la reacción del movimiento indígena ante las reformas del 2001?

55.- ¿Cuál fue la reacción del movimiento indígena ante las reformas constitucionales del año 2001?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Aunque pueda resultar discutible el empleo de la expresión “movimiento indígena” para denominar al conjunto de voces que expresaron su recusa frente a un asunto tan importante como la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001[22], es innegable que las manifestaciones indígenas fueron mayoritarias -como quedó de manifiesto en las más de 300 controversias constitucionales y en numerosos pronunciamientos y declaraciones de los más diversos grupos- y que presentaron coincidencias básicas en su argumentación jurídico-política.

Como se recordará, apenas comenzada su gestión el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión, el 5 de diciembre de 2000, como iniciativa de reforma constitucional la denominada “propuesta de la Cocopa” (la Comisión de Concordia y Pacificación); la cámara de origen (el Senado) introdujo un conjunto importante de modificaciones al texto original, y las aprobó mayoritariamente, situación que se reprodujo en la Cámara de Diputados y en la mayoría, también, de las entidades federativas. Hubo algunos estados -en donde, significativamente, se asientan los grupos indígenas más numerosos- que rechazaron la reforma. Los argumentos de la crítica abarcaron un amplio espectro de temas de corte jurídico-político, destacando dentro de estos últimos la convicción de que la reforma incumplía los Acuerdos de San Andrés y clausuraba las negociaciones para la paz en Chiapas.

Anotamos aquí los temas que, según diversas fuentes, constituyen los aspectos más recusados por el movimiento indígena: el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de interés público y no de derecho público; ligado a ello, la remisión a los estados para que sean estos los que reconozcan en sus constituciones a los pueblos y comunidades como sujetos de derecho, situación que podría dar lugar a que existan distintas categorías de indígenas, dependiendo de la entidad federativa en la que se asienten; negación del sustento territorial al ejercicio de autodeterminación de los pueblos; las limitaciones a la libre determinación y a la autonomía (y dentro de ésta a los seis “derechos autonómicos”: formas de organización social; administración de justicia; elección de autoridades comunitarias a través de usos y costumbres; derechos lingüísticos y culturales; obligación de conservar y mejorar el hábitat y sus tierras; uso y disfrute de los recursos naturales), que en algunos casos llega a “conceder” derechos que ya poseen los ciudadanos mexicanos o que habían alcanzado expresiones más avanzadas en otras leyes federales; en el caso concreto del uso y disfrute de los recursos naturales, la Constitución establece el “acceso preferente” a ellos y no lo reclamado sobre tierras y territorios, conforme al Convenio 169 de la OIT; imprecisiones y limitaciones de los mecanismos y facultades para la representación proporcional en los ayuntamientos; limitaciones o exclusiones a la participación indígena en el diseño de los programas de desarrollo regional; propuestas limitadas en materia de salud, que en el Convenio 169 se extendía a la seguridad social, y no sólo a los servicios asistenciales o a los programas de mejoramiento de la nutrición; disposiciones en materia de presupuesto que perpetúan el asistencialismo; remisión, en materia de adquisición, administración y operación de medios de comunicación, a la legislación vigente, que ha sido claramente limitativa de las posibilidades de los indígenas de disponer de medios que les permitan -salvo como empresas mercantiles- asegurar la difusión de sus lenguas y culturas de manera autónoma; reducción de la categoría de “migrantes indígenas” a la de “jornaleros agrícolas”, con ignorancia de la diversidad e importancia de la migración indígena; y reducción de la consulta a los pueblos indígenas a la sola participación en el Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, en contradicción, otra vez, con lo dispuesto en el Convenio 169, que amplía el campo a todas aquellas innovaciones legislativas que afecten o puedan afectar sus condiciones de vida.

Entre los pronunciamientos más importantes sobre este proceso, es necesario destacar el del EZLN, hecho público el 29 de abril de 2001, que “formalmente desconoce esta reforma constitucional sobre derechos y cultura indígenas” y declara que ésta “no hace sino impedir el ejercicio de los derechos indígenas, y representa una grave ofensa a los pueblos indios, a la sociedad civil nacional e internacional, y a la opinión pública, pues desprecia la movilización y el consenso sin precedentes que la lucha indígena alcanzó en estos tiempos (…) Con esta reforma, los legisladores federales y el gobierno foxista cierran la puerta del diálogo y la paz”. (CECEÑA, s/f.).

La necesidad de reabrir el proceso legislativo para dar cumplimiento a la demanda indígena ha sido ratificada por numerosos sectores, no sólo del movimiento indígena nacional e internacional, de organizaciones no gubernamentales, académicos y partidos políticos, sino también por el Relator Especial para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, y por la Directora General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

[22] Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena.

¿En qué consistió la reforma constitucional en materia indigena en 2001?

54.- ¿En qué consistió la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena del año 2001?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Aprobada por el Congreso de la Unión el 18 de julio de 2001, la reforma constitucional sobre derechos y cultura indígena adicionó un segundo y tercer párrafos al artículo 1º., derogó el párrafo primero del artículo 4º., y adicionó también un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transcribimos a continuación los textos mencionados y remitimos al lector interesado en conocer el texto completo del decreto al Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 2001.

DECRETO

(…)

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o. y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro Transitorios, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

ARTÍCULO 2o.
La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

ARTÍCULO 4o
(Se deroga el párrafo primero).”
ARTÍCULO 18
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

ARTÍCULO 115

Fracción III
Ultimo párrafo
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

ARTÍCULO TERCERO. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

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