¿Qué es la Dirección General de Culturas Populares e Indígenas?-2782

http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/pregunta.html?c_pre=66&tema=1
66.- ¿Qué es la Dirección General de Culturas Populares e Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Arte ”

En 1978, la Dirección de Arte Popular, adscrita a la Secretaría de Educación Pública, fue transformada en la Dirección General de Culturas Populares (DGCP), con el propósito de promover, fomentar y registrar las expresiones y manifestaciones culturales de los sectores populares y, en coordinación con ellos, difundir los valores de la cultura universal, fomentar el desarrollo de las aptitudes artísticas e intelectuales de sus miembros, y consagrarse al estudio, conservación y promoción de sus propios valores culturales. Animador fundamental de este proyecto fue Guillermo Bonfil, su primer director. Bonfil propició una línea de debate y reflexión sobre las culturas populares (incluidas las de los afrodescendientes), la teoría del control cultural y la participación de sectores que se encontraban marginados de las políticas culturales del Estado.

Una de las estrategias adoptadas a partir de la experiencia institucional y la interlocución con creadores, organizaciones y regiones, ha sido la descentralización. Actualmente, existen 19 unidades regionales de culturas populares e indígenas, nueve oficinas creadas mediante convenios con los estados, y cinco instaladas por las propias entidades federativas. Con excepción del Distrito Federal, hoy en día existen oficinas de culturas populares en todos los estados.

A lo largo de más de dos décadas, la DGCP ha realizado una contribución fundamental a las expresiones artísticas de los sectores populares e indígenas (música, danzas, artesanías, lenguas y literatura, gastronomía, etnobotánica y medicina tradicional, entre muchas otras), y al encuentro de creadores mediante la realización de congresos, encuentros, exposiciones y festivales.

Entre las acciones que mayor grado de desarrollo han tenido, destaca el Programa de Apoyo a las Culturas Municipales y Comunitarias (PACMYC). Este programa tiene como principios la concepción de las personas y las agrupaciones como los agentes del desarrollo de la cultura, y el reconocimiento de sus capacidades creativas. El PACMYC atiende y apoya económicamente las iniciativas y los proyectos que presentan y gestionan las organizaciones y los creadores populares e indígenas.

El PACMYC opera con base en un esquema descentralizado, y en los procesos de promoción y dictaminación participan representantes de los institutos, consejos estatales o secretarías de cultura; instituciones educativas y de desarrollo social; la iniciativa privada; y las organizaciones, los creadores y los promotores culturales independientes.

A partir del análisis de los resultados del PACMYC se identificaron las demandas más frecuentes, a raíz de lo cual se crearon los programas Lenguas y Literatura Indígenas; Arte Popular; Museos Comunitarios y Ecomuseos; Mesas de la Cultura Popular; Memoria Histórica y Vida Cotidiana; Diálogos Culturales; Tercera Raíz; Música Popular Mexicana; Cultura Popular y Biodiversidad; Red Nacional de Documentación y Capacitación a Promotores de la Cultura Popular e Indígena.

El proyecto cultural del Museo Nacional de Culturas Populares ha estado orientado de manera central a estimular las iniciativas culturales de los sectores populares e indígenas. Con la premisa de que cada grupo social genera sus propias iniciativas a partir del patrimonio cultural que hereda, se han montado exposiciones, publicado libros, editado discos, llevado a cabo mesas de reflexión, conciertos e investigaciones. Para cada una de estas acciones ha sido vital la participación de los creadores y organizaciones culturales.

A partir de la presentación de Programa de Acción, el 7 de marzo de 2001 (Pátzcuaro, Michoacán), la DGCP se convirtió en Dirección General de Culturas Populares e Indígenas, con la creación de la Dirección de Cultura Indígena (DCI), que funciona en coordinación con el Museo Nacional de Culturas Populares, la Dirección de Desarrollo Regional y Municipal, la Dirección de Investigación y Desarrollo Intercultural, y las Unidades Regionales que la DGCPI tiene instaladas en gran parte del territorio nacional. La DCI ha estructurado sus tareas en el marco del Programa de Cultura Indígena.

Los seis programas que conforman el trabajo de la DCI y que se están sometiendo a consulta de los pueblos son: 1) el Fondo para el Desarrollo Integral de la Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas (PRODICI); 2) el Fondo para la Creación de Microempresas Culturales Indígenas (COMICI); 3) la Mujer indígena en el desarrollo cultural; 4) Lenguas y literatura indígenas; 5) Becas para creadores indígenas y 6) Apoyo a la cultura de los migrantes. “Con estos programas -ha señalado la Directora General, Griselda Galicia García- se pretende dar una respuesta a demandas de los pueblos y comunidades indígenas desde diferentes ámbitos y sectores, los cuales se expresan con los principios de: reconocimiento de las particularidades que sustentan las culturas indígenas y de la participación de la mujer indígena en el desarrollo cultural, respecto a la diversidad de los pueblos, conciencia de identidad como criterio para la participación en los programas, incorporación del sentido de reciprocidad en la cohesión social, respeto a la capacidad de decidir sobre un propio desarrollo, la participación de las comunidades en el manejo de los recursos destinados para el desarrollo de proyectos, y contribución al desarrollo de la capacidad de gestión.” (CONACULTA, 2003)

57.- ¿Qué establece la Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas?-2781

http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/pregunta.html?c_pre=57&tema=1

57.- ¿Qué establece la Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Arte ”

El 13 de marzo de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, importante instrumento jurídico que dispone también la creación del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas. Por su relevancia, reproducimos a continuación una selección bastante extensa del articulado en el que se especifican los derechos lingüísticos individuales y colectivos, la caracterización de lo que debe entenderse por lenguas indígenas y lenguas nacionales, la distribución, concurrencia y coordinación de competencias para generar innovaciones o modificaciones institucionales, los ámbitos de aplicación de la ley, y la naturaleza, objetivos y funciones del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas.

(…)”LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

ARTÍCULO 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.

ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

ARTÍCULO 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.

ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:

a).- En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

b).- En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias. La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

ARTÍCULO 8. Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.

Capítulo II
DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

ARTÍCULO 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.

ARTÍCULO 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

ARTÍCULO 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.

Capítulo III
DE LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;

III. Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y desarrollo;

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional;

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales;

X. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero, y

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación.

Capítulo IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.

g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.

h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.

k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.

l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable. (…)
 

56.- ¿Qué estados cuentan con legislación específica sobre pueblos indigenas?

http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/pregunta.html?c_pre=56&tema=1
56.- ¿Qué estados de la República Mexicana cuentan con legislación específica sobre los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Arte ”

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS INDÍGENAS[23]

A raíz de la adición al artículo 4° constitucional, en 1992, varios estados introdujeron reformas en sus constituciones locales para adecuarlas al nuevo texto federal, o bien sancionaron leyes específicas relativas a los pueblos indígenas. Posteriormente, con la reforma al artículo 2° de la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígenas, del 14 de agosto del 2001, diversas entidades federativas han impulsado reformas a sus constituciones para adecuarlas a lo establecido en el precepto señalado. Este proceso no ha sido homogéneo, presentándose: a) textos constitucionales estatales que respondieron a la adición del artículo 4°, de 1992, pero que no han modificado su legislación para adecuarla a lo dispuesto a partir de 2001; b) textos constitucionales estatales que sí recogen las reformas de este último año; c) sanción de leyes específicas.

Los estados que sancionaron algún tipo de reconocimiento de los derechos indígenas y que sus leyes no han sido modificadas aún para adecuarlas a la reforma de 2001, son:

GUERRERO (reforma publicada en el P.O. 27 marzo de 1987)

En el artículo 10 se reconoce la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social, y el derecho a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales; la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo legislado está a cargo de los poderes del Estado y del Ayuntamiento.

OAXACA (reforma publicada en el P.O. 29 octubre 1990)

En su artículo 16, el Estado de Oaxaca reconoce su composición étnica plural sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. El texto de la ley menciona específicamente a los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Además, el artículo 12 reconoce al tequio como expresión de solidaridad, según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de servicio social común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígenas, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales. Contiene también modificaciones a los artículos 20 (organización y expansión de la actividad económica, y planeación), 25 (elecciones), 80 (obligación del Gobernador para impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias), 90 bis (funciones de la Junta de Conciliación Agraria), 94 (asociación de los municipios), 138 bis (jurisdicción indígena), 150 (educación) y 151 (turismo y patrimonio culturalu).

QUERÉTARO (reforma publicada en el P.O. noviembre de 1990)

5. Reconoce en el artículo 11 el carácter plural de la sociedad queretana, y la obligación de las autoridades a fortalecerla, alentando la participación democrática de individuos, organizaciones y partidos políticos en el Estado. El artículo 12 señala que las leyes propiciarán el desarrollo económico, político y social de los grupos étnicos de la entidad, sobre la base del respeto a sus lenguas, tradiciones, costumbres, creencias y valores que los caracteriza. El artículo 41 hace referencia a la facultad de legislar sobre patrimonio artístico y cultural, y el fortalecimiento de la lengua, costumbres y tradiciones de las diferentes regiones y grupos étnicos del Estado.

HIDALGO (reforma publicada en el P.O octubre 1991)

El artículo 5 reconoce al Estado con una composición pluricultural y los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contraríen normas de orden público; la ley protegerá y promoverá el desarrollo de las lenguas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social de las diversas comunidades que lo integran y garantizará a sus componentes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. Los Poderes del Estado tomarán en cuenta las prácticas y las costumbres jurídicas de las comunidades indígenas en los términos que las propias leyes establezcan.

SONORA (reforma publicada en el P.O. 10 diciembre 1992)

En su artículo 1°, párrafo segundo, el Estado reconoce el carácter pluricultural de su población, en particular la asentada en los grupos originarios, por lo que proveerá lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas de organización social y garantizará el efectivo acceso a la jurisdicción estatal, procurando consolidar los rasgos de la nacionalidad mexicana.

JALISCO (reforma publicada en el P.O 13 julio de 1994)

El artículo 15, respecto a los órganos de poder público del Estado, prevé las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad, propiciando su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Por tal motivo, en la fracción III del mismo artículo, se establece que las leyes propiciarán el desarrollo social, económico, político y cultural de las comunidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [actualmente derogado], teniendo como base el respeto a sus tradiciones, costumbres, usos, lenguas, recursos y entorno ambiental, valores y formas específicas de organización social, ello con la finalidad de atender a la composición pluricultural de la Nación Mexicana sustentada en sus pueblos indígenas.

CHIHUAHUA (reforma publicada en el P.O. el 1 de octubre octubre 1994)

El artículo 8° garantiza a los indígenas que en todo juicio civil o penal se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y prácticas jurídicas. Tratándose las dos partes de indígenas, se respetarán los métodos e instituciones que tengan estos para resolver sus conflictos. Respecto a las tierras de los indígenas, el artículo 9 las establece como inalienables e imprescriptibles.

En el artículo 10 se establece a los pueblos indígenas como sujetos prioritarios dentro de los planes educativos y de salud del gobierno.

En el artículo 64, fracción XXXVII, se les garantiza el derecho a ser consultados ante cualquier medida legislativa que dicte el Congreso Estatal.

ESTADO DE MÉXICO (reforma publicada en el P.O. 24 febrero de 1995)

El artículo 17 reconoce el carácter pluricultural y pluriétnico del Estado de México sustentado en sus pueblos indígenas, por lo que la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

CAMPECHE (reforma publicada en el P.O. julio de 1996)

En el artículo 7o se reconoce que el país tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado. Dicho reconocimiento es acorde a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hoy derogado. Los pueblos indígenas que habitan la entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de organización social y política, así como sus diversas manifestaciones culturales. Además, son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Se garantiza el derecho a la participación en diversos ámbitos y niveles gubernamentales y se sanciona la discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes; se debe garantizar también el acceso a la jurisdicción del Estado tomando en cuenta en los procesos las prácticas y cosmovisión indígenasdígenas.

QUINTANA ROO (reforma publicada en el P.O. 30 de abril de 1997)

En su artículo 13, párrafos cuarto y quinto, reconoce que los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual la ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la zona maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios o en las instituciones que, de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia.

La ley también protege, regula y valida el desarrollo y ejercicio de las lenguas, cultura, usos, costumbres, actos, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. El Sistema de Justicia Indígena se regirá en los términos establecidos por la Constitución y la ley reglamentaria respectiva (reforma. P. O. 9 Julio 1998).

MICHOACÁN (reforma publicada en el P.O. 16 de marzo de 1998)

En su artículo 3, párrafo segundo, establece que la ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad, garantizando el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Así, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de las etnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas sin romper el principio de igualdad.

CHIAPAS (reforma publicada en el P.O. 17 de junio de 1999),
Reconoce en su artículo 13 el carácter pluricultural del estado sustentado en los pueblos indígenas tzeltal, tzotzil, chol, zoque, tojolabal, mame, kakchiquel, lacandón y mochó, así como en cualquier grupo indígena que se encuentre dentro de su territorio. Se protege el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas, el acceso pleno a la justicia del estado, a los servicios de salud y a la educación bilingüe, y el reconocimiento a sus usos y costumbres dentro de cualquier juicio o proceso. Reconoce el derecho al uso y disfrute de los recursos naturales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes reglamentarias correspondientes, así como la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la creación de planes y programas gubernamentales. Establece la penalización de discriminación étnica o racial, la que será sancionada de acuerdo a las normatividad penal vigente en el estado.

En el artículo 32 se obliga a la Comisión Estatal de Derechos Humanos a velar por el fortalecimiento y legalidad de las culturas y tradiciones indígenas.

VERACRUZ (reforma publicada en el P.O. 3 febrero 2000)

El artículo 5 reconoce el carácter multiétnico y la composición pluricultural del estado, sustentada en los pueblos indígenas. Reconoce el derecho a la libre autodeterminación dentro del marco constitucional, ejercido a través de la autonomía. La ley garantiza la protección de lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social, permitiendo el acceso a la jurisdicción del estado.

El acceso a la tierra y recursos naturales será de forma colectiva de acuerdo a las modalidades establecidas en la ley.

Se garantiza una educación bilingüe, laica, pluricultural y obligatoria (mencionada también en el artículo 10) que promueva el conocimiento y respeto de las culturas del estado.

DURANGO (reforma publicada en el P.O. 26 noviembre 2000)

En el artículo 2° se establece la obligación de que las leyes reconozcan la diversidad cultural del estado, así como promover el desarrollo de las etnias duranguenses, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social. En el párrafo segundo se reconoce el derecho al uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas. El artículo 4° señala la obligatoriedad del estado de impartir una educación bilingüe, respetando las costumbres y tradiciones de las etnias del estado.

TLAXCALA(reforma publicada en el P.O. el 3 de abril de 2001)

La constitución de Tlaxcala no contiene elementos referentes a derechos indígenas, salvo el artículo 3, fracción IV, que garantiza un trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento.

SINALOA (reforma publicada en el P.O. el 9 de mayo de 2001)

En el artículo 13, párrafo 6, se establece que el Estado de Sinaloa posee una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

CONSTITUCIONES QUE RECONOCEN DERECHOS INDÍGENAS A PARTIR DE AGOSTO DE 2001

COAHUILA (reforma publicada en el P.O. el 13 de octubre de 2001),

En el artículo 7° la constitución estatal, pese a no reconocer el carácter pluricultural del estado ni a sus pueblos indígenas, prohíbe cualquier discriminación motivada por razones de origen étnico o nacional, de género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de estas personas. Así, la ley deberá proteger a las personas que sean vulnerables en sus derechos por causas de discriminación; esto permite exigir los derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social para los pueblos indígenas en dicha entidad.

SAN LUIS POTOSÍ (reformada el 11 de junio de 2003)

En su artículo 9° reconoce su composición pluricultural, así como el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas. Asimismo, la ley promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.

La ley garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios se deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.

El Estado promoverá también la integración de Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acción del Estado, de acuerdo a las formas específicas de organización que determine cada una de ellas. La educación que se imparta en las comunidades indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y en el idioma español.

El artículo 18 garantiza el derecho a un defensor que conozca el idioma y cultura de su defendido.

MORELOS (reforma publicada en el P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

En el artículo 19 se sanciona cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido con relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Estatal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido.

TABASCO (reformas aprobadas en el Congreso Estatal el 15 de octubre de 2003; aún no se han publicado en el P.O.)

Se reformó el artículo 4, que a la letra dice: “El Estado de Tabasco, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos y comunidades indígenas. La ley secundaria promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.”

La ley reglamentaria y las demás que expida el congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la protección de los grupos indígenas, garantizarán el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo; establece que en los juicios y procedimientos en que aquellos sean parte, se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas, así como que las personas indígenas que no hablen español, tengan derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor. De igual manera, que en la educación que se imparta en las comunidades indígenas se contemplen las lenguas de la etnia de que se trate, y el idioma español. Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos étnicos que habitan en el Estado.

“El estado promoverá la integración de los Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvante y auxiliares de la acción del Estado de acuerdo a las formas especificas de organización que la ley determine para cada una de ellas.”

El artículo 64 garantiza su representación dentro de los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas.

El artículo 65 establece la obligación de que los indígenas sean consultados por las autoridades en la elaboración de los planes municipales, de acuerdo al artículo 2°, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Información proporcionada por el área de Procuración de Justicia de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, 2004).

——————————————————————————–

[23] Es preciso recordar que la adición al artículo 4° constitucional nunca dio lugar a una ley reglamentaria .

40.- ¿Existen actualmente una literatura y un arte indígenas?

http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/pregunta.html?c_pre=40&tema=1

40.- ¿Existen actualmente una literatura y un arte indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Arte ”

Como sucede cuando se aplican a muchas otras culturas del mundo, los criterios contemporáneos acerca de los que debemos entender por arte, literatura e, incluso, por cultura de los pueblos indígenas, no tienen necesariamente una correspondencia término a término con la valoración que ciertos textos u obras pudieron tener en el mundo y en el tiempo en el que fueron creados. Objetos que pudieron tener un significado y un valor social de carácter religioso, ornamental o utilitario son clasificados hoy como obras de arte e, incluso, como excelsas obras del arte de todos los tiempos. Con el término “literatura” ocurre un fenómeno semejante. Demetrio Sodi M. advertía sobre esto al señalar, en la “Nota preliminar” a su libro La literatura de los mayas: “No sabemos hasta qué punto podemos hablar de una ‘literatura’ propiamente dicha entre los pueblos mayas. La mayor parte de los textos que se conservan, a pesar de sus valores poéticos y literarios, son eminentemente religiosos, proféticos e históricos. Pero no fueron escritos con la finalidad de ‘hacer literatura'” (SODI M., 1986 [1946]:7). Las grandes colecciones publicadas por Ángel María Garibay K. o Miguel León-Portilla utilizan las expresiones: cantares, épica, consejos (los huehuetlatolli), poesía, anales, etcétera, para clasificar y designar los distintos tipos de documentos. A propósito de su traducción de los vocablos nahuas Itoloca (“lo que se dice de alguien o de algo”) y Xiuhámatl (“anales o códices de años”), como “tradición” y “anales”, respectivamente, León-Portilla precisa: “Evocados estos conceptos, si no se inquiere en su peculiar connotación -la que tuvieron en su propia cultura- se correrá el riesgo de equipararlos, como la cosa más obvia del mundo, con los conceptos castellanos ‘tradición’ e ‘historia’. Y estos conceptos, como es natural, tienen su raíz en un mundo distinto: llegados a nosotros a través de la cultura latina, parecen ser legado de los griegos.” (LEÓN-PORTILLA, 1983 [1961]:48). Hay factores que contribuyen a que muchos de esos textos sean llamados -como lo hace el propio León-Portilla- poemas o antiguos poemas: por ejemplo, el hecho de que las frases de estos textos de “historia” estén “dotadas de un cierto metro o ritmo poético, que ayudó a que se fijaran en la memoria”.(Ibid.:49. PELLICER, 1993:15-53)

En cualquier caso, acotemos que la narrativa, la poesía y el arte indígenas no sólo son un legado importante del pasado -y no nos referimos sólo a las obras de las culturas prehispánicas-, sino también manifestaciones que se expresan en múltiples ambientes y que han sido coleccionadas o registradas mediante procedimientos también diversos. Pensemos, por ejemplo, en los registros de los mitos, de los cuentos o de las adivinanzas, de las historias de vida, de las canciones, de las oraciones y de los dichos o refranes que forman parte esencial del cuerpo de las etnografías o del folklore.

Con el indigenismo emergieron con fuerza y calidad variable numerosas obras literarias, pictóricas o escultóricas que hacían de la vida cotidiana y contemporánea, o del pasado real, mítico o mitificado de los pueblos indígenas, su tema central. Favre ha documentado las expresiones de esta corriente que se inicia en 1899 -en el caso de la literatura- con la publicación de Aves sin nido de la peruana Clorinda Matto de Turner, y continúa con obras como Raza de bronce (1919) del boliviano Alcides Arguedas, Huasipungo (1934) del ecuatoriano Jorge Icaza, El indio (1935) del mexicano Gregorio López y Fuentes, Nayar (1940) del también mexicano Miguel Ángel Menéndez, El mundo es ancho y ajeno y Yawar fiesta, ambas de 1941, de los peruanos Ciro Alegría y José María Arguedas (este último, quizás uno de los mejores narradores de su tiempo y que se negaba a ser considerado un escritor indigenista), y Oficio de tinieblas (1962) de la mexicana Rosario Castellanos. (FAVRE, 1998: 64-73). Con técnicas más afines a la historia de vida y a la entrevista antropológica, entre nosotros deben agregarse, cuando menos, Juan Pérez Jolote de Ricardo Pozas, María Sabina, la sabia de los hongos de Álvaro Estrada e, incluso, Los peligros del alma. Visión del mundo de un tzotzil de Calixta Guiteras Holmes.

Más allá de todos estos antecedentes de una literatura indígena e indigenista, asistimos hoy a un fenómeno de naturaleza diferente: la aparición en México -y también en otros países de América- de escritores en lenguas indígenas, es decir, de un conjunto de narradores y poetas que escriben en sus lenguas maternas (y a veces también en español), y que a su obra de creación asocian su experiencia como profesores bilingües y etnolingüistas, y los resultados de su reflexión teórica, como es el caso, entre muchos otros, de Víctor de la Cruz, Natalio Hernández, Miguel Ángel May May o Gregorio Regino. (DE LA CRUZ, 1993:139-154. HERNÁNDEZ, 1993:103-117. MAY MAY, 1993:173-196. REGINO, 1993:119-137).

“A principios de 1978 -recuerda Carlos Montemayor, uno de los principales animadores de esta corriente de literatura en lenguas indígenas- se creó la Dirección general de culturas populares para iniciar un nuevo trabajo con los grupos indígenas. Ahora debían buscar la afirmación y recuperación de las lenguas indígenas y manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales en medicina, memoria histórica. La nueva Dirección abrió oficinas administrativas y luego unidades regionales en el sur y centro de Veracruz, Oaxaca, Yucatán, Michoacán, Sonora, Puebla, Quintana Roo, Morelos, Querétaro y Chihuahua. En los primeros años se capacitaron en etnolingüística y tradición oral a trescientos promotores y técnicos culturales bilingües pertenecientes a los primeros cuatro estados.

“En el aparente ocaso del indigenismo institucional, estas medidas provocaron uno de los hechos culturales de mayor relevancia en el México de finales del siglo XX y principios del XXI: el surgimiento de escritores en varias lenguas indígenas. Muchos de estos escritores, laborando como técnicos bilingües en dependencias gubernamentales regionales o nacionales participaron, impulsaron o enfrentaron problemas de educación y cultura. Desde 1990 algunas dependencias decidieron apoyarlos, pero el surgimiento específico de ellos no fue el resultado de políticas de gobierno, sino de personas o proyectos independientes. En el proceso de la literatura zapoteca del istmo, por ejemplo, fueron esenciales los apoyos de militares retirados o de artistas juchitecos; en el de los tzeltales y tzotziles de Chiapas el proyecto de la universidad de Harvard dirigido por Evon Z. Vogt, la tenacidad y amistad de Robert Laughlin y la asesoría del director de teatro norteamericano Ralph Lee; con el ñahñu Jesús Salinas Pedraza y la escritora mixteca Josefa Leonarda González Ventura lo han sido la universidad de Florida, en Gainsville, y el profesor H. Russell Bernard; en el caso de Yucatán, mi participación aceleró la formación de un grupo importante de escritores.[13] A estos cuatro procesos hay que añadir el que desde la Universidad nacional autónoma de México impulsó Miguel León-Portilla y que ha sido relevante para la historia prehispánica, colonial y contemporánea de la literatura en lengua náhuatl. ([13] En realidad, la contribución de Montemayor no se restringe a Yucatán. Con el apoyo de la Fundación Rockefeller y del Instituto Nacional Indigenista, se publicaron tres series de Letras mayas contemporáneas (50 volúmenes), en 1993, 1996 (con autores de Chiapas) y 1998 (con escritores de Yucatán, Campeche y Chiapas), coordinadas por él. Véase: MONTEMAYOR, 2001:146-147. INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 1994: 254, e INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 2000b: 199-200.)

“Dan testimonio de esta literatura centenares de publicaciones en folletos, antologías, revistas y diarios aparecidos desde 1983; varios encuentros nacionales de escritores en lenguas indígenas celebrados en Ciudad Victoria, San Cristóbal de las Casas, Ixmiquilpan y México; las generaciones de más de catorce becarios anuales de literaturas en lenguas indígenas del Fondo nacional para la culturas y las artes desde el año de 1992; el surgimiento de la Asociación de escritores en lenguas indígenas en 1993; la fundación de la Casa del escritor en lenguas indígenas en 1996; el Premio Nezahualcóyotl de literatura en lenguas indígenas desde 1994; el Premio continental canto de América de Literatura en lenguas indígenas a partir de 1998 y el Premio iberoamericano de letras Popol Vuh de la organización de Estados americanos[14] a partir del año 2000.” (MONTEMAYOR, 2001: 105-107. MONTEMAYOR, 1993:77-101.)

Como suelen aclarar la mayoría de los nuevos autores indígenas, las obras de creación enfrentan el desafío de generar espacios de lecturas y lograr un número creciente de lectores indígenas y no indígenas. De allí que, como señala lúcidamente Juan Gergorio Regino, la tarea de los escritores indígenas se vincule a otros proyectos lingüísticos, culturales, tecnológicos, gremiales y, sobre todo, a la afirmación de una visión de lo propio y a la lucha contra la subalternidad. (REGINO, 1993:119-126)

Es importante mencionar junto a este movimiento de escritores indígenas la labor de los pintores, grabadores y artesanos (en muchos casos, notables artistas) indígenas de los últimos años. Entre los primeros destaca la figura de Francisco Toledo.

Finalmente, pero en idéntico orden de importancia, es necesario referirnos al movimiento de los videoastas indígenas, cuyo trabajo ha merecido reconocimiento nacional e internacional, especialmente a partir de la participación de éstos en el I Encuentro de Video Indígena (La Trinidad, Tlaxcala, 1992) y en el I Encuentro Interamericano de Videoastas Indígenas (julio de 1994). Un impulso importante a su labor fue el otorgado por el Programa de Transferencia de Medios Audiovisuales a Comunidades y Organizaciones Indígenas, del INI, que se vio reforzado con la creación de los Centros de Video Indígena en Hermosillo (Sonora), Mérida (Yucatán), Morelia (Michoacán) y Oaxaca (Oaxaca). En el periodo comprendido entre 1992 y 2000, el INI apoyó a más de 200 organizaciones indígenas que utilizaron el video para creaciones originales, capacitación, denuncia, registro de memoria histórica y tradiciones, etcétera. José Luis Velázquez, realizador de numerosos audiovisuales en el INI, preparó un Catálogo de Producciones de Video Indígena, que registra más de cien títulos de obras de realizadores de diversos grupos etnolingüísticos. (INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 2000b: 217-224.

——————————————————————————–

[13] En realidad, la contribución de Montemayor no se restringe a Yucatán. Con el apoyo de la Fundación Rockefeller y del Instituto Nacional Indigenista, se publicaron tres series de Letras mayas contemporáneas (50 volúmenes), en 1993, 1996 (con autores de Chiapas) y 1998 (con escritores de Yucatán, Campeche y Chiapas), coordinadas por él. Véase: MONTEMAYOR, 2001:146-147. INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 1994: 254, e INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 2000b: 199-200.

[14] Hemos respetado, en la larga cita de Montenayor, la escritura de los nombres de las instituciones, de los premios, etcétera, usada por este autor. [C. Z. y E. Z. M.].