¿Qué contiene el Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los PI?

83.- ¿Qué contiene el Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

En noviembre de 1989, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la preparación de un instrumento jurídico relativo a los derechos de las poblaciones indígenas.

El borrador de dicho documento fue aprobado en septiembre de 1995 y desde entonces ha sido sometido a la consulta de diversas organizaciones indígenas y de los gobiernos de los países miembros de la OEA, e incluso se ha revisado en asambleas y reuniones comunitarias. En febrero de 1997, la CIDH aprobó el Proyecto de Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, que supera y sustituye al borrador de 1995 y que fue presentado oficialmente en la Asamblea General de la OEA de 1998.

Este documento recoge las principales disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y del proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas que se está discutiendo en la Organización de las Naciones Unidas.

El Proyecto consta de seis secciones referidas a los deberes y derechos de los pueblos indígenas: derechos humanos, desarrollo cultural, derechos organizativos, derechos políticos, derechos sociales, derechos económicos y derechos de propiedad.

El ámbito de aplicación de la Declaración es el de los pueblos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones, o por regulaciones o leyes especiales.” Una consideración importante para la aplicación de esta Declaración es la autodefinición de los mismos como indígenas, contenida en el artículo I.

El Proyecto reconoce la plena vigencia de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, expresándolo de la siguiente manera: “…los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas inter alia a su actuar colectivo, a vivir en el marco de sus propias culturas, a profesar y practicar sus creencias espirituales y a usar sus lenguas”, como lo consigna el artículo II.2. Así también: “Los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas legales les reconozcan plena personalidad jurídica”, según el artículo IV.

En la Declaración se establece el rechazo a las políticas de asimilación y el derecho que tienen estos pueblos al establecimiento de garantías especiales contra la discriminación. Para lograr su desarrollo cultural, los pueblos indígenas tienen derecho a conservar su integridad cultural, su patrimonio histórico y arqueológico, a la restitución de la propiedad de este patrimonio o a la indemnización, y al respeto a sus formas de vida indígena, formas de organización social, prácticas, valores, lenguas, vestimenta (artículo VII).

De igual forma, tienen derecho al uso de sus lenguas, filosofía y concepciones lógicas, por lo que los estados deben reconocerlas, respetarlas y promoverlas, asegurar la transmisión de programas en lengua indígena por la radio y la televisión en emisoras en las regiones con alta presencia indígena, y garantizar la comprensión por los pueblos indígenas de las normas y procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas de altas concentraciones indígenas, los Eetados realizarán esfuerzos para que se reconozcan las lenguas indígenas como oficiales, con el mismo estatus que las oficiales no indígenas (artículo VIII.3).

En el aspecto educativo, la Declaración Americana menciona como derecho de los pueblos indígenas la definición, aplicación de programas, instituciones e instalaciones educativas; la preparación y aplicación de sus propios planes, programas, curricula y materiales de enseñanza; la formación, capacitación y acreditación a sus docentes y administradores (artículo IX.1). Para la aplicación de este artículo, el Proyecto establece la obligación del Estado de prestar asistencia financiera a los pueblos indígenas.

Son también derechos de los pueblos indígenas la libertad espiritual y religiosa (artículo X); el reconocimiento legal y práctico de la medicina tradicional, el tratamiento, la farmacología, las prácticas y promoción de la salud, la prevención y rehabilitación, la protección de plantas, animales y minerales de uso medicinal; el uso, desarrollo y administración de sus propios servicios de salud, así como el acceso a instituciones y servicios de salud y atención médica (artículo XII).

Los pueblos indígenas tendrán derecho a estar informados de medidas que afecten su entorno ecológico; a conservar, restaurar y proteger sus tierras, territorios y recursos; a recibir asistencia del Estado para consignar ante las autoridades a quienes introduzcan, abandonen o depositen materiales o residuos radioactivos, o sustancias y residuos tóxicos en áreas indígenas, o bien a quien produzca, introduzca, transite, posea o use armas químicas, biológicas o nucleares (artículo XII).

Entre los derechos organizativos y políticos se mencionan los de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones; así como mantener contacto con los miembros que habiten en territorios de estados vecinos (artículo XIV).

Sobre el autogobierno, el artículo XVI.1. establece que los pueblos indígenas podrán determinar libremente su status políticos y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tendrán derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a la cultura, religión, educación, información, medio de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los recursos y medios para financiar estas actividades autónomas.

El Proyecto de Declaración incorpora como derecho el de mantener y reforzar los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como la resolución de conflictos y prevención del crimen.

Como parte de las obligaciones de los Estado se incluyen la incorporación de instituciones y prácticas tradicionales indígenas en las estructuras organizativas nacionales, así como la consulta y participación de los pueblos en el diseño de instituciones que sirvan a los pueblos indígenas (artículo XVII).

Deben contar con un marco legal que proteja los recursos naturales de sus tierras y territorios, y garantice el dominio y disfrute de los territorios que han ocupado o usado históricamente (artículo XVIII.4). En caso de que se reporten beneficios de las actividades de explotación de recursos minerales o del subsuelo, los pueblos del área deberán participar de ellas y recibir una indemnización por cualquier daño que puedan sufrir por aquella causa (artículo XVIII.5).

Con excepción de los casos en que se vea afectado el interés público, los estados no podrán reubicar o trasladar a los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, genuino, público e informado. En los que así fuera, habrá indemnización previa y reemplazo de sus tierras por otras de igual o mejor calidad e igual status jurídico (artículo XVIII.6).

Como parte de sus derechos laborales, los pueblos indígenas contarán con medidas especiales para corregir, reparar y prevenir la discriminación de la que hayan sido objeto históricamente; para protegerlos en su contratación y en sus condiciones de empleo; mejorar las inspecciones del trabajo y aplicación de normas en empresas o actividades laborales asalariadas, particularmente cuando se contraten como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes, para que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales (artículo XIX. 1. y 2).

Como parte de esta Declaración se incorpora en el artículo XX el derecho de propiedad intelectual:

Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la plena propiedad, el control y la protección de su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, y a la protección legal de su propiedad intelectual a través de patentes, marcas comerciales, derechos de autor y otros procedimientos establecidos en la legislación nacional y en las medidas especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional para desarrollar su propiedad intelectual, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras generaciones. (Artículo XX.1.). (Instituto Nacional Indigenista, 2000: 824-826)