61.- ¿Qué establecía la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista? -3054

61.- ¿Qué establecía la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Proyectos del Estado ”

El acta final del Primer Congreso Indigenista Interamericano, celebrado en Pátzcuaro, Michoacán, en abril de 1940, acordó la creación del Instituto Indigenista Interamericano y autorizaba, “de acuerdo con los gobiernos respectivos, el establecimiento de Institutos Nacionales, filiales del Instituto Indigenista Interamericano” en los países miembros. (Instituto Indigenista Interamericano, 1940:38). Ocho años más tarde, en diciembre de 1948 y siendo Presidente de la República el Lic. Miguel Alemán, fue aprobada la ley de creación del Instituto Nacional Indigenista (INI). Transcribimos a continuación los párrafos más importantes de dicha ley, abrogada el 21 de mayo de 2003 al crearse la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas:

“Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1948.(…)
MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O :
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA.
Artículo 1
Se crea el Instituto Nacional Indigenista, con personalidad jurídica propia, filial del Instituto Indigenista Interamericano y con sede en la capital de la República.

Artículo 2
El Instituto Nacional Indigenista desempeñará las siguientes funciones:

I.- Investigar los problemas relativos a los núcleos indígenas del país;

II.- Estudiar las medidas de mejoramiento que requieran esos núcleos indígenas;

III.- Promover ante el Ejecutivo Federal, la aprobación y aplicación de estas medidas;

IV.- Intervendrá en la realización de las medidas aprobadas, coordinando y dirigiendo, en su caso, la acción de los órganos gubernamentales competentes;

V.- Fungir como cuerpo consultivo de las instituciones oficiales y privadas, en las materias que, conforme a la presente Ley, son de su competencia;

VI.- Difundir, cuando lo estime conveniente y por los medios adecuados, los resultados de sus investigaciones, estudios y promociones, y

VII.- Emprender aquellas obras de mejoramiento de las comunidades indígenas, que le encomiende el Ejecutivo, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Indígenas.

Artículo 3
El Instituto estará capacitado para adquirir y administrar bienes y formar su patrimonio con los que en seguida se enumeran:

I.- La cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a través de su Presupuesto de Egresos;

II.- Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y

III.- Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.

Artículo 4
Los bienes que lleguen en esta forma a constituir el patrimonio del Instituto no podrán ser gravados ni enajenados por el mismo, sin previa autorización del Gobierno Federal, y sujetándose en todo caso para tales enajenaciones o gravámenes, a las disposiciones que rijan a los bienes nacionales, calidad que en todo tiempo conservarán esos bienes.

Artículo 5
El Instituto quedará integrado por el Director y un Consejo, además del personal técnico y administrativo que requieran sus actividades.

Artículo 6
El Director del Instituto será designado por el C. Presidente de la República de entre aquellas personas que se hayan distinguido en cualquiera de las actividades técnicas que se relacionen con las funciones propias del Instituto; le corresponderá la representación legal de éste y será el ejecutor de los acuerdos del Consejo.

Artículo 7
El Consejo será presidido por el Director y estará integrado por representantes de las Secretarías de Educación Pública (Dirección de Asuntos Indígenas), Salubridad, Gobernación, Agricultura, Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Obras Públicas y Departamento Agrario y por representantes designados por el Banco de Crédito Ejidal, Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional, por un representante designado por las sociedades científicas que se dediquen preferentemente a estudios antropológicos y por representantes de los núcleos indígenas más importantes que serán designados y participarán en la forma y términos que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8
El Director del Instituto planteará cada año al Consejo, el plan de acción y las investigaciones técnicas que le correspondan, conforme a los términos de la presente Ley. El Consejo aprobará, a más tardar en el mes de septiembre, el plan que desarrollarán en el siguiente año.

Artículo 9
El Consejo se reunirá mensualmente en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cada vez que para ello sea convocado por el Director, debiéndose celebrar las sesiones ordinarias precisamente en las fechas que al efecto se fijen en el calendario que oportunamente se forme.

Artículo 10
En las sesiones del Consejo, las decisiones se adoptarán a mayoría de votos y en caso de empate el Director tendrá voto de calidad.

Artículo 11
Será facultad del Director del Instituto someter a la decisión del Consejo la contratación del personal técnico necesario para el desarrollo de sus actividades. Este personal técnico será contratado por tiempo limitado para la realización de trabajos determinados. El Tesorero del Instituto será nombrado por el Presidente del mismo, con aprobación del Consejo.

El Consejo tendrá derecho a mandar practicar, cuando lo juzgue conveniente, una auditoría sobre el manejo de los fondos del Instituto. Cada año será obligatorio nombrar un Auditor que compruebe la correcta aplicación de los fondos.

El personal administrativo quedará sujeto a contrato de trabajo por el tiempo que sean necesarios sus servicios.

Artículo 12
Las Secretarías y Departamentos de Estado prestarán al Instituto Nacional Indigenista, la colaboración necesaria para la realización del plan de trabajo que sea aprobado por el Consejo. Las Secretarías y Departamentos de Estado harán figurar en sus respectivos presupuestos las cantidades necesarias para la realización de dicho plan, y no podrán disponer de dichas partidas para otro objeto.

Artículo 13
El Instituto, como Dependencia del Gobierno Federal, gozará de franquicia postal y telegráfica y del descuento que a aquéllas corresponde en las vías generales de comunicación.

Artículo 14
Las operaciones en virtud de las cuales el Instituto adquiera bienes de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras o bien particulares, estarán exentas de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.”