¿Cuáles fueron las preferencias electorales en las elecciones del 97 y 2000?

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32.- ¿Cuáles fueron las preferencias electorales de los pueblos indígenas en las elecciones de 1997 y 2000?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Aspectos socio-políticos ”

Determinar con precisión cuáles han sido en la historia moderna de México las preferencias electorales y la adscripción política partidista de los pueblos indígenas no es una tarea sencilla (a no ser que se resuelva la cuestión declarando -fenómeno no desdeñable, como veremos- que el llamado “voto verde de los campesinos e indígenas rurales” fue mayoritariamente para el Partido Revolucionario Institucional). Dos factores, cuando menos, influyen para que ello sea así: a) la falta de estudios sobre el tema en periodos más o menos extensos de nuestro siglo; b) el hecho de que numerosas comunidades decidían sus preferencias electorales a través del mecanismo de las asambleas locales teniendo en cuenta, sobre todo, demandas específicas, y sólo después -muchas veces en un proceso de negociación con los partidos- inscribían al elegido como candidato de alguno de los institutos electorales legalmente reconocidos.

En los últimos años ambas cuestiones comienzan a recibir solución, gracias a los trabajos de Ruiz Mondragón, Tejera Gaona, Alonso, Valdés Vega, Viqueira y Sonnleitner, entre otros.

Para ilustrar este proceso hemos seleccionado un texto -que reproducimos in extenso, dada la novedad y consistencia de análisis- de Laura Ruiz Mondragón, dedicado a estudiar los resultados de las elecciones de 1997 y 2000 en 37 de los 300 distritos electorales del país, en los que se concentra el 67.3% de la población indígena nacional. A los 37 distritos electorales “los hemos denominado indígenas porque se caracterizan por tener 30.0% o más de esa población, y que son los siguientes: 1 de Campeche; 1, 2, 3 y 5 de Chiapas; 5, 6 y 8 de Guerrero; 1 y 2 de Hidalgo; 1 y 3 del Estado de México; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de Oaxaca; 1, 2, 3 y 15 de Puebla; 2 de Quintana Roo; 7 de San Luis Potosí; 7 de Sonora; 2, 4, 6, 18 y 21 de Veracruz y 1, 2 y 5 de Yucatán.”(RUIZ MONDRAGÓN, 2000)

“A continuación se presentan las preferencias electorales indígenas del proceso electoral del 2 de julio [del 2000]. La información se tomó del reporte del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) del 3 de julio. (…) Se muestra información de la elección para diputados federales de los 37 distritos federales electorales indígenas que son aquellos que tienen 30.0% o más de esa población(4) y que en conjunto agrupan a 67.3% de la comunidad indígena del país.(…)

Coalición o partido ganador en los distritos electorales indígenas

En la elección para diputados federales, de los 37 distritos federales electorales indígenas (DFEI) 36 los gana el PRI y uno la Alianza por México. En 1997 el PRD logró ganar el distrito 7 de Sonora, el cual es recuperado en el 2000 por el PRI. El 2 de julio pasado la AM gana el distrito 6 de Veracruz (cuadro 1).

Es interesante observar los segundos lugares en los distritos indígenas. En 1997 el PRD obtiene 24 segundos sitios, el PAN 12 y el PRI uno. En el 2000 la Alianza por el Cambio logra 17 segundos lugares (cinco más que en 1997), la Alianza por México 19 (pierde cinco) y el PRI se mantiene con uno.

Es necesario subrayar que en los resultados de la elección para Presidente de la República, la AC logra ganar dos distritos indígenas: el 5 de Yucatán con 59.4% de los votos y el 1 de Campeche con 44.4%. El resto de los distritos los gana el PRI y la AM ninguno.

La competencia electoral en los distritos electorales indígenas

En 1997 la fuerte competencia electoral(7) sólo se registró en tres distritos indígenas: el 5 de Oaxaca, el 7 de Sonora y el 21 de Veracruz.(8) Hay que subrayar que en esos tres distritos la competencia se presentó entre el PRI y el PRD. En 2000 la fuerte competencia se incrementa en diez distritos: 1 de Campeche, 1 de Chiapas, 5 y 8 de Guerrero, 1 y 6 de Oaxaca; 15 de Puebla, 7 de Sonora, y 6 y 21 de Veracruz. En tres distritos la competencia es entre el PRI y la Alianza por el Cambio, y en siete, entre el PRI y la Alianza por México. La competencia más cerrada se registra en el distrito 1 de Oaxaca, pues el PRI logra 40.6% de los votos y la Alianza por el Cambio 39.7%, con una diferencia de apenas mil 94 sufragios.

Alianza por el Cambio
En el proceso electoral del 2000 la Alianza por el Cambio, aunque no logra ganar ninguno de los 37 distritos electorales indígenas en la elección para diputados federales (cuadro 1), obtiene 798 mil 855 sufragios, es decir, 23.9% de la votación, resultado que coloca a esa coalición como segunda fuerza electoral en dichos distritos. La AC obtiene sus más altos porcentajes en los siguientes distritos: 1 de Oaxaca (39.7%); 2 de Yucatán (39.4%); 15 de Puebla (39.0%) 1 de Campeche (37.4%); y 1 del Estado de México (37.4%). Los resultados más bajos se localizan en los distritos 5, 6 y 8 de Guerrero con 4.6, 5.5 y 4.6%, respectivamente, así como en el 3 de Chiapas con 5.7%.

Si se observa el porcentaje que alcanzó la AC en la elección para diputados federales a nivel nacional (39.3%) con el que obtuvo en los distritos indígenas (23.9%), la diferencia es de 15.4 puntos porcentuales menos en las zonas indígenas, mientras que el aporte indio a la cuenta nacional de la AC es de 6.9% (cuadro 2 y gráfica 1).

Si se comparan los resultados de la elección para diputados federales que obtuvo el PAN en 1997 (14.5%), con los que logró la AC en el 2000 (23.9%), esa fuerza política subió 9.4 puntos porcentuales, lo que indica un incremento de poco más de 400 mil votos en los distritos electorales indígenas (cuadro 2 y gráfica 1).

Los resultados para Presidente de la República en los distritos indígenas muestran que la AC obtiene 28.2% de los sufragios, esto quiere decir que logra 4.5 puntos porcentuales más que en la elección para diputados federales (23.9%).

En el caso de los resultados para Presidente de la República a nivel nacional es 43.7%, y en los de los distritos electorales indígenas 28.2%, la diferencia es de 15.5 puntos porcentuales menos en las zonas indígenas (cuadro 3 y gráfica 2). Sin embargo, como se señaló anteriormente, la AC logra el triunfo en dos distritos indígenas en la elección presidencial: el 5 de Yucatán (59.4%) y el 1 de Campeche (44.4%), donde obtiene sus mejores resultados. Los porcentajes más bajos que registra la AC en esa elección se presentan en los siguientes distritos: 3 de Chiapas (6.6%) y en el 5 (6.5%), 6 (9.5%) y 8 (6.9%) de Guerrero.

Partido Revolucionario Institucional
Como ya se señaló, en el proceso electoral del 2000 el PRI logra el triunfo en 36 de los 37 distritos indígenas en la elección para diputados federales (cuadro 1). Los sufragios para ese partido suman un total de un millón 684 mil 904, lo que significa 50.4% del total de la votación, lo que permite afirmar que el PRI se mantiene como la fuerza política mayoritaria en esos distritos.

El PRI obtiene sus mejores porcentajes en los siguientes distritos: 6 de Guerrero (61.5%); 2 de Puebla (61.0%); 1 (60.2%) y 5 (59.5%) de Yucatán y el 3 de Chiapas (56.5%). Los resultados relativamente más bajos para el PRI están en los distritos indígenas: 6 de Veracruz (40.1%); 1 de Oaxaca (40.6%); 7 de Sonora (42.7%) y 3 de Oaxaca (43.3%); Como se puede observar, aun sus resultados menos favorables son altos.

El resultado para el PRI en el 2000 en la elección para diputados federales a nivel nacional es de 37.5%, mientras que en los distritos indígenas es de 50.4%, lo que significa que hay una preferencia mayoritaria por ese partido en las zonas indígenas que a nivel nacional, la cual presenta una diferencia de 12.9 puntos porcentuales más. El aporte indio a la cuenta del PRI a nivel nacional fue de 11.8% (cuadro 2 y gráfica 1).

En 1997 el PRI logró 54.4% de los sufragios en la elección para diputados federales en los distritos electorales indígenas y en el 2000, 50.4%, lo que significa una reducción de cuatro puntos porcentuales; esto sucede a pesar de que ese partido obtiene 237 mil 849 votos más que en 1997(7) (cuadro 2 y gráfica 1).

Los resultados señalan que en la elección para Presidente de la República en los distritos indígenas, el PRI presenta 48.4% de los sufragios, esto quiere decir que baja su votación dos puntos porcentuales en relación con la elección para diputados federales (50.4%).

En el caso de los resultados para Presidente de la República, que a nivel nacional reportó 36.6% y 48.4% en los distritos electorales indígenas, indican que la preferencia indígena por el PRI fue de 11.8 puntos porcentuales más (cuadro 3 y gráfica 2). Asimismo, en esa elección el PRI gana 35 de los 37 distritos indígenas y la AC obtiene el triunfo en dos deellos. Los distritos indígenas con mayor porcentaje para el PRI en la elección presidencial son los siguientes: 2 de Puebla (59.7%); 1 de Yucatán (58.3%); 6 de Guerrero (57.9%) y 3 de Chiapas (56.7%). Los menores resultados se registraron en los distritos: 5 de Yucatán (36.2%), 6 de Veracruz (40.9%) y 1 de Campeche (41.8%).

Alianza por México
En la elección para diputados federales del 2000, la AM obtiene el triunfo en uno de los 37 distritos indígenas. Los sufragios para ese partido suman un total de 773 mil 317, lo que significa 23.1% del total de la votación. Sólo por ocho décimas la AM se coloca como la tercera fuerza en esos distritos.

La AM obtiene sus mejores porcentajes en los siguientes distritos: 6 de Veracruz (48.3%); 5 (44.7%) y 8 (43.0%) de Guerrero, 11 de Oaxaca (37.9%) y 1 de Chiapas (37.1%). Los resultados más bajos se registran en los distritos: 1 (6.3%); 2 (3.8%) y 5 (5.8%) de Yucatán y el 1 (10.0%) y 3 (12.3%) del Estado de México.

El resultado para la AM en la elección para diputados federales a nivel nacional es de 19.1%, mientras que en los distritos indígenas es de 23.1%. Esto permite observar que esa coalición presentó una mayor preferencia, aunque sólo por cuatro puntos porcentuales, en las zonas indígenas que a nivel nacional. El aporte indio a la cuenta de la AM a nivel nacional fue de 11.8% (cuadro 2 y gráfica 1).

En 1997 el PRD logró 24.8% de los sufragios en la elección para diputados federales en los distritos electorales indígenas y en el 2000, 23.1%, lo que significa una reducción de 1.7 puntos porcentuales entre ambas elecciones.

Los resultados muestran que en la elección para Presidente de la República en los distritos indígenas la AM presenta 21.4% de los sufragios, y en la elección para diputados federales 23.1%. Esto indica una leve diferencia de 1.7 puntos porcentuales.

En el caso de los resultados para Presidente de la República a nivel nacional la AM obtiene 16.9% de los votos y en los distritos electorales indígenas 21.4%, lo que hace una diferencia de 4.5 puntos porcentuales más en las zonas indígenas (cuadro 3 y gráfica 2). La AM obtiene sus mejores resultados en la elección presidencial en los siguientes distritos indígenas: 5 (43.6%) y 8 (42.3%) de Guerrero y 11 de Oaxaca (37.9%) y, los más bajos porcentajes en los siguientes: 1 (6.4%), 2 (3.6%) y 5 (2.8%) de Yucatán, 1 del Estado de México (10.6%) y 1 de Campeche (11.2%).

Los otros partidos
En el caso de los partidos de Centro Democrático, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social, los cuales hemos agrupado en el rubro de otros, en el 2000 tuvieron una baja en la elección para diputados federales.

En el proceso electoral del 2000 los otros obtienen un total de 83 mil 437 sufragios, esto es, 2.6% de la votación. Donde hay relativamente mayor presencia de otros partidos es en los siguientes distritos indígenas: 1 (6.4%) y 9 (4.4%) de Oaxaca y 1 de Campeche (4.9%). La menor presencia de esos partidos es en los distritos 1 (0.8%) y 5 (0.5%) de Yucatán y 8 de Guerrero (1.0%).

El resultado para los otros partidos en la elección para diputados federales a nivel nacional es de 4.1%, mientras que en los distritos indígenas es de 2.6%. Esto permite afirmar que la presencia de los otros es menor en las zonas indígenas que a nivel nacional. El aporte indio a la cuenta de los otros a nivel nacional fue de 5.9%.

En 1997 los otros lograron 6.4% de los sufragios en la elección para diputados federales en los distritos indígenas y en el 2000, 2.6%, lo que hace una reducción de 3.8 puntos porcentuales.

Los resultados reflejan que en la elección para Presidente de la República en los distritos indígenas, los otros presentan 2.0% de los sufragios y en la elección para diputados federales 2.6%, es decir, que sólo hay una diferencia de seis décimas más en la elección de diputados federales.

En el caso de los resultados para Presidente de la República a nivel nacional (2.8%) y en los distritos electorales indígenas (2.0%) la diferencia es de dos décimas menos en las zonas indígenas.

La participación electoral indígena

El reporte preliminar dado a conocer por el IFE señala que la participación nacional en el proceso electoral del pasado 2 de julio fue de 64.0%. Ese dato en los distritos indígenas fue de 58.1%, lo que significa que la participación indígena fue 5.9 puntos porcentuales menor que a nivel nacional. Si se observa la participación de 1997 y del 2000 a nivel nacional e indígena, ambas tuvieron un incremento de 6.4 y 6.7 puntos porcentuales más, respectivamente (cuadro 4 y gráfica 3).

La circunscripción indígena

La tercera circunscripción plurinominal la hemos denominado indígena porque ahí se concentra 30.7% de la población indígena del país.(9) En la elección para diputados federales del año 2000, el PRI obtuvo en esa circunscripción 42.7% de los sufragios, la AC 31.8% y la AM 23.0%. Como se observa, la diferencia entre el PRI y la AC es de 10.9 puntos porcentuales mientras que la diferencia entre la AC y la AM es de 8.8 puntos.

Los resultados de 1997 y del 2000 señalan que en la circunscripción indígena el PAN recibe, en 1997, 18.3% y sube como AC 31.8% en el 2000, lo que hace un total de 13.5 puntos porcentuales más en ese periodo. En el caso del PRI, de 47.5% baja a 42.7%, lo que significa 4.8 puntos menos. El PRD/AM de 27.8% baja a 23.0%, su votación se reduce 3.8 puntos de 1997 al 2000 (cuadro 5 y gráfica 4).

Conclusiones
Los resultados electorales del pasado 2 de julio muestran que el Partido Revolucionario Institucional sigue siendo la fuerza política con mayor influencia en las zonas indígenas de México.

Como hemos visto, aunque el PRI sigue ganando los distritos electorales indígenas ha ido a la baja desde 1994.(10)La caída más dramática de ese partido fue en el periodo 1991-1994, cuando registra 17.5 puntos porcentuales menos, de 1994 a 1997 de 4.0 puntos y de 1997 al 2000 de 4.0 puntos porcentuales.

Un aspecto que no hay que dejar de mencionar es que a pesar de que también habíamos considerado para el proceso electoral del 2000 un crecimiento del PAN/AC en las zonas indígenas, éste fue sumamente alto. En el periodo de 1991 a 1994 creció 5.2 puntos porcentuales, de 1994 a 1997 3.6 puntos y de 1997 al 2000 más de nueve puntos porcentuales, lo que significa que casi triplicó su crecimiento.(11) Esto le permitió colocarse como segunda fuerza electoral en los distritos indígenas.

En lo que se refiere al PRD/AM, y como señalamos en trabajos anteriores, el PRD desde 1994 había alcanzado su techo electoral el cual aunque bajó, prácticamente fue el mismo en las elecciones del año 2000.

Los datos que mostramos dejan ver que la presencia y competitividad de otras fuerzas políticas en esas zonas es evidente. Consideramos que en los próximos procesos electorales éste será un rasgo que los caracterice.” (RUIZ MONDRAGÓN, 2000).

¿Qué importancia conceden los pueblos indígenas a la fiesta? -2788

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36.- ¿Qué importancia conceden los pueblos indígenas a la fiesta?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Aspectos socio-políticos ”

En la información relativa al primer siglo de vida colonial que documenta el presente o rememora el pasado indígena, destaca el sorprendente número de fiestas que se realizaban con muy diversos propósitos, aunque, como en todo ciclo festivo, pueda descubrirse una jerarquía. “Las complejas fiestas religiosas son descritas minuciosamente en las fuentes documentales. El principal orden de celebración correspondía al ciclo anual de 365 días, dividido en 18 veintenas, cada una destinada a una fiesta religiosa. Durante las fiestas los hombres se congregaban para celebrar a los dioses con bailes, música, cantos, ofrendas de flores, de alimentos, de objetos suntuarios o de copal y, muy especialmente, de las vidas humanas.” (LÓPEZ AUSTIN, 1999:81)

El número e importancia de las fiestas, que pueden parecernos desmesurados, no se comprende si no se tienen en cuenta un conjunto de factores asociados, entre los que pueden mencionarse: la importancia decisiva de la religión en la vida de los antiguos pobladores del actual territorio mexicano, su fuerza articuladora, cohesiva y coactiva de la cosmovisión y de las más diversas actividades personales y colectivas; el hecho de que se trataba, mayoritariamente, de sociedades agrícolas para las cuales el comportamiento de los ciclos naturales (dones o castigos de los dioses, y de allí la honra ritual y festiva) resultaba esencial; el carácter politeísta de la religión, que poblaba de numerosas deidades y númenes el panteón indígena; los vínculos con dioses tutelares, patronos de los numerosos y diversos linajes; el carácter pluriétnico de muchos de los asentamientos prehispánicos[10] que permitía la coexistencia de pueblos con diversas tradiciones religiosas y festivas; “la idea de que los dioses se desgastaban y envejecían en su paso por el mundo. Para fortalecerse y retrasar su muerte debían ser alimentados con sustancias mundanas (comida, humo aromático de copal, fuego, etcétera), sobre todo con la sangre y los corazones humanos.” (Ibid.: 81); además de las celebraciones vinculadas a los oficios, a ciertos acontecimientos históricos o míticos, o al ciclo de vida.

Para lo que aquí interesa, gran parte de esos factores sobrevivieron, alterados y reinterpretados, durante el periodo colonial. Ante la necesidad de conversión de amplios contingentes de población, por ejemplo, “los frailes trataron de hacer más atractivo el ritual católico, acentuando las coincidencias que éste tenía con las fiestas prehispánicas, como lo eran la música, el canto y las representaciones dramáticas. Esto aumentó, sin duda, la asiduidad de los neófitos a la iglesia; pero no evitó que se conservaran muchos de los contenidos religiosos mesoamericanos, cubiertos por las formas culturales cristianas.” (Ibid.: 96)

A todo lo anterior hay que añadir -subrayando que no se trata de un elemento agregado, sino basal de las culturas- la importancia de la fiesta, “lo sagrado de la transgresión que ‘rompe’ el curso de la vida cotidiana, prepara la irrupción de lo ‘numinoso’ en la vida profana, arroja a los grupos al ‘exceso’, recurso contra el desgaste del tiempo (…), del ‘barullo’ que invierte el orden de la existencia, transgrede las prohibiciones o las prescripciones, instala lo sacrílego y el desarreglo de los sentidos, la ultranza y la parodia de la fuerza, el juego; alternan así la ‘francachela’ y el ‘trabajo’, el ‘éxtasis’ y el ‘dominio de sí’, componentes dialécticos de la conservaciones de las sociedades.” (DUVIGNAUD: 1979:223-224). A propósito del gasto social e individual para la fiesta (manifestaciones que la antropología ha estudiado como signos de la “economía de prestigio” o del “derroche ostensible”), Veblen señala: “La importancia económica más patente de esas observancias la vemos en el consumo devoto de bienes y servicios. El consumo de los accesorios ceremoniales exigidos por todo culto, en forma de relicarios, templos, iglesias, vestiduras, sacrificios, sacramentos, vestidos de fiesta, etcétera, no sirve a ningún fin material. Por consiguiente, todo ese aparato material puede caracterizarse, sin dar a esta calificación ningún sentido peyorativo, como artículos de derroche ostensible. Lo mismo puede decirse en términos generales de los servicios personales consumidos en estas mismas prácticas, tales como la educación y los servicios sacerdotales, las peregrinaciones, ayunos, festividades, devociones domésticas, etcétera.” (AGUIRRE BELTRÁN, 1987: 296, n. 24).

Al precisar los rasgos que constituyen la comunalidad[11] (1. Tierra y territorio comunal. 2. Trabajo comunal. 3. Poder comunal (asamblea general). 4. Fiesta comunal), Adelfo Regino Montes señala: “La fiesta sería el cuarto elemento o aspecto a través del cual se expresa la comunidad indígena. La fiesta requiere de un modo u otro la participación de todos los habitantes de la comunidad y aun de los que ya no residen en la misma, y tiene como fin, independientemente del religioso, fortalecer los lazos sociales y adquirir y refrendar la identidad comunal. La fiesta indígena contribuye por tanto a la articulación y cohesión de la vida comunitaria y tiene como punto de referencia vital los ciclos agrícolas y en algunos casos los religiosos.” (REGINO MONTES, 1998:419).

Factor de resistencia o de diversión, expresión de religiosidad profunda o de burla y sarcasmo, celebración de la continuidad de la vida o ratificación de la autoridad, esta tradición cultural, como dice Francoise Neff, lleva a que cualquier poblado, por pequeño que sea, tenga su ciclo festivo, “lo que transforma el censo de las fiestas indígenas en una tarea sin fin.” (NEFF, 1994:5). La antropología -la etnografía, en particular-, ha dedicado miles de páginas al tema, registrando los calendarios festivos que se vinculan, sin confundirse, a los calendarios agrícolas, a la añeja tradición de las veintenas, al santoral católico, a la efemérides nacional, al sistema de cargos, a la “economía de prestigio”, al nacimiento, la pubertad, el matrimonio o la muerte, y, para decirlo con palabras de líderes indígenas actuales, a la identidad y a la comunalidad.

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[10] En Teotihuacan -no sólo uno de los centros más poderosos del mundo antiguo sino un irradiador de influencia cultural hacia múltiples regiones-, “se congregaban, separadas por barrios, poblaciones en las que pueden observarse diferencias de origen”, como zapotecas y pueblos de la costa veracruzana. “Teotihuacan parece ser, conforme a los hallazgos arqueológicos, el primer ejemplo de ciudades pluriétnicas, como lo serían posteriormente muchas otras en el Postclásico.” (Ibid.: 72)

[11] Véase la respuesta a la pregunta 3, en este mismo volumen.

¿Qué características tienen los procesos organizativos de los pueblos indigenas?

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46.- ¿Qué características tienen los procesos organizativos actuales de los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Aspectos socio-políticos ”

Con frecuencia se afirma que en México no existen organizaciones de carácter nacional, con liderazgos representativos del conjunto -o, al menos, de una mayoría- de los pueblos indígenas. No pocos han visto en la “comunidad autocontenida” (la expresión la han empleado autores como Aguirre Beltrán y Warman) el factor estructural limitante de la posibilidad de establecer alianzas regionales o suprarregionales. Se sostiene también que numerosas organizaciones han surgido a partir de la interlocución con los sectores gubernamentales, buscando cohesionarse para obtener recursos que les permitan solucionar problemas específicos de tenencia de la tierra, dotación de servicios básicos, obtención de créditos e insumos para proyectos de desarrollo, y, en general, -señala Maya Lorena Pérez Ruis- adoptando “estrategias múltiples para enfrentar las políticas nacionales que se les han impuesto y constituirse por esa vía en sujetos reconocidos por el Estado, para negociar y sobrevivir en el contexto de la Nación. (…) En el campo estricto de las políticas de desarrollo, las poblaciones indígenas han tenido que afiliarse a diversas figuras asociativas a fin de acceder a los beneficios, supuestos o reales, que éstas les han ofrecido, al ser las únicas vías para su participación en el desarrollo nacional. Y no ha sido muy diferente en el caso de las políticas indigenistas que han generado a sus interlocutores, partiendo de los principios ideológicos orientadores de sus prácticas. Entre los pueblos indígenas, sin embargo, existen cada vez más otras formas de organización generadas a partir de sus relaciones con otros sectores de la sociedad: con organizaciones no gubernamentales, religiosas, gremiales, partidos políticos, etcétera. Debido a la diversidad de formas de organización promovidas por el gobierno y otros sectores sociales, con frecuencia una misma persona, e incluso un mismo líder, puede pertenecer simultáneamente a varias organizaciones. Como es de suponer, las formas de organización tradicionales y las generadas para la interlocución con otros sectores de la sociedad nacional entran en conflicto muchas veces. Éste puede originarse cuando los ámbitos de competencia no están bien definidos, cuando la permanencia de un significa la obstrucción o destrucción del otro, cuando hay competencia entre los líderes de ambos tipos de organización, cuando están en manos de sectores de población con proyectos políticos, económicos y aun culturales diferentes, y cuando hay intereses opuestos que se acompañan de alianzas internas y externas. De esta manera, en algunos lugares, las organizaciones generadas por interés gubernamental han confrontado y desplazado a las tradicionales; en otros, si bien las poblaciones han adoptado externamente las formas organizativas exigidas desde fuera, los puestos en ellas son ocupados por las viejas autoridades tradicionales; y en otros más, bajo las nuevas formas organizativas subsisten y se fortalecen las formas tradicionales. Lo anterior habla de la capacidad que tienen las poblaciones indígenas para adaptarse y responder a las que exigencias que se les imponen, pero también indica la dispersión de su organización y sus dificultades para concretar alianzas y converger en movimientos regionales y nacionales.

“En los pueblos indígenas, por tanto, se desarrollan conflictos de carácter intergremial, intergrupal, interétnico e interpartidista, que dificultan los esfuerzos de esos pueblos para cohesionarse en torno a proyectos políticos que dirijan su lucha a niveles más amplios dentro del ámbito nacional e internacional. El tiempo que han de invertir las organizaciones en las formalidades impuestas por una u otra relación institucional, la competencia por los recursos financieros y crediticios, la lucha entre dirigencias para ser reconocidos como los interlocutores válidos, la falta de continuidad de las políticas sexenales de desarrollo, además del fomento del paternalismo, el clientelismo, la corporativización y la corrupción, son elementos que han de agregarse a las estrategias administrativas y de control útiles para la reproducción de la dominación étnica sobre los pueblos indígenas, venga ésta del gobierno o de otros sectores sociales.

“Los pueblos indígenas, en consecuencia, han tenido que ajustar sus modalidades organizativas en medio de la tensión entre responder a los requerimientos que les impone su pertenencia a la nación, y mantener sus propias pautas para conservarse como pueblos con culturas e identidades particulares. Por lo mismo, difícilmente sus formas de organización contemporáneas pueden explicarse ajenas a sus relaciones con las políticas gubernamentales nacionales.

“Pese a lo anterior, las organizaciones de los pueblos indígenas, diferentes en origen, objetivos, intereses, proyectos, dimensión y representatividad, en la actualidad tienden, unas más que otras, a consolidar su autonomía y su legitimidad ante sus bases, y no siempre, ni mecánicamente, ello se desprende de su origen. De modo que existen organizaciones que, habiendo nacido a iniciativa del gobierno, han logrado establecer su independencia y un proyecto propio al servicio de sus representados. Lo mismo que existen organizaciones que, habiendo nacido de movimientos contestatarios e independientes, se han subordinado a instituciones gubernamentales o a organizaciones políticas externas, contrarias a los proyectos e intereses de sus bases. En tales procesos las organizaciones indígenas pueden incluso demandar, y utilizar, recursos del Estado, o bien de organismos no gubernamentales y de instancias de financiamiento internacionales, tanto para apoyar proyectos propios como impuestos. Precisamente en este punto destaca la tensión, o contradicción, entre la necesidad del gobierno de corporativizar y construir a sus sujetos sociales para convertirlos en sus interlocutores versus el surgimiento de movimientos y organizaciones (o sectores dentro de las organizaciones) que luchan por fortalecer un proyecto cultural y de desarrollo propio.

“En este sentido, el ámbito de las organización de los pueblos indígenas constituye un espacio social donde se confrontan fuerzas de diverso tipo, y donde, por lo demás, se establecen relaciones de alianza, oposición y negociación, y se concretan relaciones de imposición y subordinación. Por ello, en él pueden gestarse procesos encaminados a mantener la independencia de las organizaciones y a modificar las relaciones de dominación de sus pueblos, o pueden generarse otros que legitiman y contribuyen a reproducir la dominación.

“No obstante la gran diversidad de organizaciones entre los pueblos indígenas, y de los avances y problemas que en ese ámbito enfrentan, su presencia es cada vez más visible en los escenarios nacionales, y sus luchas han contribuido a formar lo que en México se ha caracterizado como el movimiento nacional indígena.” (PÉREZ RUIZ, 2000:355-362)

¿Cuáles son las organizaciones indígenas que han cobrado mayor notoriedad?

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47.- ¿Cuáles son las organizaciones indígenas que han cobrado mayor notoriedad?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Aspectos socio-políticos ”

La proliferación de organizaciones indígenas (políticas, de derechos humanos, productivas, culturales, educativas, ambientalistas) en México y el mundo responde a muy diversas causas, como se explicó en la versión sucinta que ofrecimos en el apartado anterior. Algunas responden a modelos tradicionales de organización de las comunidades; otras, importantes por su función, restringen sus actividades a la comunidad o a la región. Resulta, pues, imposible intentar ofrecer un catálogo exhaustivo ya no de todas, sino incluso de las más importantes a nivel nacional o internacional. Consultando diversas fuentes hemos compuesto tres listados que, confiamos, no recibirán demasiadas objeciones. En México, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el propio Programa Universitario México Nación Multicultural (UNAM), han elaborado directorios con organizaciones nacionales a internacionales. Sugerimos al lector interesado recurrir a ellos para una consulta amplia, y a las páginas web que registramos aquí.

1. Organizaciones indígenas nacionales o internacionales con proyección internacional
Alianza Mundial de los Pueblos Indígenas-Tribales de los Bosques Tropicales (Chiang Mai, Malasia)
Arctic Athabaskan Council
Asamblea de las Primeras Naciones (Canadá)
Asociación Nacional de Indígenas Salvadoreños (ANIS)
Asociación Napguana (Panamá)
Centro de Pueblos Indígenas del Beni (Bolivia)
Centro por los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Meso y Sudamérica (SAIIC) (California, Estados Unidos)
Comisión Internacional de Derechos Indígenas de Sudamérica, Informativo Derecho Indígena (La Paz, Bolivia)
Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE)
Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonia Ecuatoriana (CONFENAIE)
Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB)
Confederación Nacional de Organizaciones Campesinas, Indígenas y Negras (FENOCIN, Ecuador)
Conferencia Permanente de los Pueblos Indígenas del Perú (COPPIP)
Consejo Indígena de Centro América (CICA)
Consejo Indio de Sudamérica (Puno, Perú)
Consejo Internacional de Tratados Indios (California, Estados Unidos)
Consejo Nacional Indio de Venezuela (CONIVE)
Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) (Pichincha, Ecuador)
Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Amazonia Brasileira (COIAB)
Coordinadora Nacional Indianista (CONACIN, Chile)
Diálogos Indígenas (Wassenaar, Holanda)
Equipo de Pueblos Indígenas (Argentina)
Fundación Abya Yala por el Auto-Desarrollo Indígena de Sur y Mesoamérica (California, Estados Unidos)
Liga Maya Internacional (San José, Costa Rica)
Métis National Council (Canadá)
Nación Mapuche (Chile)
Nación Taína de las Antillas
Organización Nacional Indígena de Colombia
Parlamento del Pueblo Aymara (Bolivia)
Tupackatari (Bolivia)
(Los datos principales han sido tomados de la página web del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe: URL: http://www.fondoindigena.org y de Información Indígena URL: http://indigena.nodo50.org/).

2. Organizaciones indígenas de México
Agencia Internacional de Prensa India (AIPIN)
Alianza de Pueblos Indígenas Mazahuas-Otomí
Asamblea de Migrantes Indígenas de la Ciudad de México
Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía (ANIPA)
Asociación Civil Ixkan Yucatán
Central Independiente de Obreros Agrícolas y Campesinos (CIOAC)
Centro de Derechos Indígenas Yaxkin
Coalición Obrero Campesina Estudiantil del Istmo (COCEI)
Colectivo de Maestros Bilingües Nahuas-Popolucas de Puebla
Comité de Solidaridad Triqui
Comité Indígena de Uxpanapa de Villa de Juárez, Veracruz
Comuneros Organizados de Milpa Alta
Congreso Nacional Indígena[17] (CNI)
Consejo Cultural de Atlapulco
Consejo de Pueblos Nahuas del Alto Balsas
Consejo Guerrerense 500 Años de Resistencia Indígena
Consejo Indígena Popular de Oaxaca “Ricardo Flores Magón” (CIPO)
Consejo Nacional Otomí
Consejo Supremo Tarahumara
Consejo Xochimilca para la Defensa del Territorio
Cooperativa Regional Tosepan Titataniske
Coordinación de Organizaciones Campesinas e Indígenas de la Huasteca Potosina (COCIHP)
Coordinadora de Maestros de Oaxaca
Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas
Coordinadora Nacional de Organizaciones Cafetaleras (CNOC)
Coordinadora Nacional Plan de Ayala (CNPA)
Coordinadora Nacional de Pueblos Indios
Coordinadora Regional de Organizaciones Indígenas de la Sierra de Zongolica
Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN)
Escritores en Lenguas Indígenas, A. C.
Expresión Cultural Mixe-Xam
Foro Maya Peninsular
Foro Nacional Indígena de la Región de Anáhuac
Foro Permanente Oaxaqueño
Frente Cívico Huautleco
Frente Democrático Oriental Emiliano Zapata
Frente Independiente de Pueblos Indios (FIPI)
Frente Indígena Oaxaqueño Binacional (FIOB)
Huaikari. Comité de Defensa de la Cultura Mayo de Huites
Huaves de San Mateo del Mar
K’inal Antzetik
Liga Étnica de la Sierra Popoluca
Liga Étnica del Sur de Veracruz
Movimiento Agrario Independiente Zapatista (MAIZ)
Movimiento de Unificación y Lucha Triqui (MULT)
Mujeres Indígenas de Bothe, Querétaro
Nahuas de la Sierra de Manantlán
Organización Campesina Independiente de la Sierra de Zongolica
Organización de Mujeres de Querétaro
Organización de Pueblos Indígenas Zapotecos (OPIZ)
Organización Incesontli Tonatihí
Organización Independiente Totonaca de Puebla
Organización Indígena de Derechos Humanos de Oaxaca
Organización Indígena Xi Nich’ de Chiapas
Organización Nación Purépecha
Organizaciones Indias para los Derechos Humanos de Oaxaca
Pueblos Indígenas de Jojutla, Guerrero
Segundo Foro Regional del Totonacapan
Servicios del Pueblos Mixe (SER)
Unión de Comuneros “Emiliano Zapata” (UCEZ)
Unión de Comunidades Indígenas de Jalisco
Unión de Comunidades Indígenas de la Región del Istmo (UCIRI)
Unión de Comunidades Indígenas de la Zona Norte del Istmo (UCIZONI)
Unión de Comunidades Indígenas de Morelos
Unión de Comunidades Indígenas Huicholas de Nayarit
Unión de Comunidades Indígenas Mazatecas de Huautla de Jiménez, Oaxaca
Unión de Ejidos Luz de la Montaña de Guerrero
Unión de Organizaciones de la Sierra Juárez de Guelatao
Unión de Organizaciones de la Sierra Sur de Guerrero
Unión de Organizaciones Regionales Campesinas Autónomas (UNORCA)
Unión de Pueblos Chontales de Tabasco
Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas Indígenas (UNORCA)
Unión Zapoteca-Chinanteca de la Sierra Juárez (UZACHI)

3. Organizaciones reconocidas como entidades consultivas por la Organización de las Naciones Unidas

La Organización de las Naciones Unidas dispone de un mecanismo por el cual diversas organizaciones indígenas son reconocidas formalmente como entidades consultivas. Las organizaciones que solicitan este tipo de reconocimiento presentan sus solicitudes al Comité de Organizaciones No Gubernamentales del Departamento de Asuntos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social (ECOSOC) resuelve en última instancia si la solicitud es aceptada o denegada. “El reconocimiento como entidad consultiva confiere a estas organizaciones el derecho de asistir a una amplia gama de conferencias internacionales e intergubernamentales y de participar en sus trabajos. Además, centenares de representantes de pueblos indígenas y de sus organizaciones participan en reuniones de Naciones Unidas, entre ellas las del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas. Las organizaciones no gubernamentales defensoras de los derechos humanos contribuyen también a promover los derechos de los pueblos indígenas e impulsan activamente la causa de estos pueblos.” (ONU, s/f.:5-6). Consignamos a continuación la lista de las organizaciones reconocidas, aunque es necesario señalar que no pocas organizaciones indígenas han señalado que el procedimiento utilizado por la ONU es discriminatorio, y que la decisión final para reconocerlas como entidades consultivas se ha manejado con criterios políticos excluyentes, desdeñando su representatividad.

Asociación Cultural Sejekto de Costa Rica
Asociación Kunas Unidos por Nabguana
Asociación Mundial Indígena
Centro Indio de Recursos Jurídicos
Comisión de Aborígenes Isleños del Estrecho de Torres
Conferencia Circumpolar Inuit
Consejo de los Cuatro Vientos
Consejo Indio de Sudamérica
Consejo Internacional de los Tratados Indios
Consejo Mundial de Pueblos Indígenas
Consejo Mundial de la Juventud India
Consejo Saami
Gran Consejo de los Crees
Organización Internacional para el Desarrollo de los Recursos Indígenas
Secretaría Nacional de Servicios Jurídicos de los Aborígenes e Isleños
Yachay Wasi

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[17] En realidad, muchas de las organizaciones aquí mencionadas son parte integrante del Congreso Nacional Indígena.

¿Qué es la Comisión de Concordia y Pacificación, Cocopa?-2785

http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/pregunta.html?c_pre=50&tema=2

50.- ¿Qué es la Comisión de Concordia y Pacificación, Cocopa?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Aspectos socio-políticos ”

La Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) es una instancia del Poder Legislativo creada el 9 de marzo de 1995 para facilitar el diálogo entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el gobierno federal, y llegar a un acuerdo que permitiera terminar con el conflicto armado iniciado el 1ero. de enero de 1994[19]. La Cocopa tuvo su origen en la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz digna en Chiapas. Está integrada por miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión y dispone de una presidencia rotativa. Además de los legisladores, la Comisión cuenta con un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. La Cocopa participó (junto a la Conai, Comisión Nacional de Intermediación) en los diálogos de San Andrés Larráinzar sostenidos entre el EZLN y el gobierno federal, que tenían como antecedente los Acuerdos de San Miguel, resultado de las reuniones sostenidas a comienzos de abril de 1995 en la localidad del mismo nombre, municipio de Ocosingo, entre delegaciones del gobierno federal y del EZLN, y en los que “la Conai ofreció sus servicios de mediación, contándose con el apoyo y testimonio de la Cocopa”.(INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 2000a:773).

La Cocopa fue la responsable de tomar las resoluciones de los Acuerdos de San Andrés y convertirlos en una propuesta legislativa que contenía una serie de reformas constitucionales sobre derechos y cultura indígena, la cual fue aceptada por el EZLN y el movimiento indígena nacional. La propuesta de la Cocopa fue presentada al Congreso de la Unión -casi cinco años después de formulada- como iniciativa de reformas constitucionales sobre Derechos y Cultura Indígena por el presidente de la República, Vicente Fox. Sin embargo, la Cámara de Senadores introdujo modificaciones sustanciales a la propuesta surgida del proceso de diálogo y aprobó una ley que no se apegaba al espíritu de los Acuerdos de San Andrés, lo que motivó que la reforma llevada a cabo fuera rechazada tanto por el EZLN como por el movimiento indígena nacional.

Reproducimos a continuación los artículos 8 y 9 de la Ley para el Diálogo, la Conciliación y las Paz Digna en Chiapas, y la propuesta de reforma constitucional conocida como “Iniciativa de la Cocopa” o “Ley Cocopa”:

Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas

(…)

De la Comisión de Concordia y Pacificación
Artículo 8.
Se crea la Comisión de Concordia y Pacificación, integrada por los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para la Pacificación del Estado de Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, que serán invitados con tal objeto.

Esta Comisión coordinará sus acciones con cada instancia de mediación reconocida por los negociadores.

La presidencia de Comisión de Concordia y Pacificación estará a cargo, de manera rotativa y periódica, de los representantes del Poder Legislativo Federal. El secretariado técnico estará a cargo de integrantes de la propia Comisión designados de manera conjunta por los miembros de la misma.

La Comisión podrá designar delegados que se acreditarán ante el gobierno federal y el EZLN.

Artículo 9.
La Comisión para la Concordia y Pacificación se encargará de:

I. Coadyuvar a fijar las bases para el diálogo y la negociación del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta Ley, las que contendrán, entre otros aspectos, los lugares y condiciones específicos de las negociaciones y la agenda de las mismas;

II. Facilitar el diálogo y la negociación y apoyar la suscripción del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta Ley;

III. Promover ante las autoridades competentes condiciones para realizar el diálogo en lugares específicos que hayan sido pactados para las negociaciones, y

IV. Gestionar ante la Secretaría de Gobernación la adopción de las medidas necesarias para la adecuada difusión de esta Ley. (…)

REFORMAS CONSTITUCIONALES.
PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE CONCORDIA Y PACIFICACIÓN[20]
29 de noviembre de 1996

Artículo 4.
La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicos, culturales y políticas, o parte de ellas.

Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado mexicano, para:

I.-Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política, y cultural;

II.-Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;

III.-Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;

IV.-Fortalecer su participación y representación política de acuerdo con sus especificidades culturales;

V.-Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;

VI.-Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y

VII.-Adquirir, operar y administrar sus propios medios de la comunicación.

La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.

El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y culturas.

El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.

Las Constituciones y las leyes de los Estados de la República, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.

Artículo 18.
Sólo por delito que merezca…

Los gobiernos…
Los gobernadores…
La Federación…
Los reos de nacionalidad…

Los indígenas podrán compurgar sus penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su reintegración a la comunidad como mecanismo esencial de readaptación social.

Artículo 26.
El Estado organizará…

Los fines del proyecto…
La ley facultará al Ejecutivo…

La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional….
En el sistema…

Artículo 53.
La demarcación territorial…
Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional….
Para la elección…

Artículo 73.
El Congreso tiene facultad:
I…
XXVII…
XXVIII.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en los artículos 4o. y 115 de esta Constitución;

Artículo 115.
(…)
I a IV…
V. Los municipios…
En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a los núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social.
VI. Cuando dos o más centros urbanos…
VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores…
VIII. Las leyes de los estados…

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.

Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y

X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de este derecho.

Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.

Artículo 116.
El poder público de los estados…
I.-…
II. El número de representantes…
Los diputados de las legislaturas…
En la legislación electoral…
Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos. (INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 2000a:809-811).

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[19] El presidente Ernesto Zedillo expidió el decreto el 10 de marzo, y el texto de la ley fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 1995 .

[20] Compárese esta propuesta con el texto de la reforma constitucional aprobado en 2001 y que reproducimos como respuesta a la pregunta 54.

¿Qué estados cuentan con legislación específica sobre pueblos indigenas?

http://www.nacionmulticultural.unam.mx/100preguntas/pregunta.html?c_pre=56&tema=2

56.- ¿Qué estados de la República Mexicana cuentan con legislación específica sobre los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Aspectos socio-políticos ”

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS INDÍGENAS[23]

A raíz de la adición al artículo 4° constitucional, en 1992, varios estados introdujeron reformas en sus constituciones locales para adecuarlas al nuevo texto federal, o bien sancionaron leyes específicas relativas a los pueblos indígenas. Posteriormente, con la reforma al artículo 2° de la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígenas, del 14 de agosto del 2001, diversas entidades federativas han impulsado reformas a sus constituciones para adecuarlas a lo establecido en el precepto señalado. Este proceso no ha sido homogéneo, presentándose: a) textos constitucionales estatales que respondieron a la adición del artículo 4°, de 1992, pero que no han modificado su legislación para adecuarla a lo dispuesto a partir de 2001; b) textos constitucionales estatales que sí recogen las reformas de este último año; c) sanción de leyes específicas.

Los estados que sancionaron algún tipo de reconocimiento de los derechos indígenas y que sus leyes no han sido modificadas aún para adecuarlas a la reforma de 2001, son:

GUERRERO (reforma publicada en el P.O. 27 marzo de 1987)

En el artículo 10 se reconoce la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social, y el derecho a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales; la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo legislado está a cargo de los poderes del Estado y del Ayuntamiento.

OAXACA (reforma publicada en el P.O. 29 octubre 1990)

En su artículo 16, el Estado de Oaxaca reconoce su composición étnica plural sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. El texto de la ley menciona específicamente a los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Además, el artículo 12 reconoce al tequio como expresión de solidaridad, según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de servicio social común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígenas, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales. Contiene también modificaciones a los artículos 20 (organización y expansión de la actividad económica, y planeación), 25 (elecciones), 80 (obligación del Gobernador para impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias), 90 bis (funciones de la Junta de Conciliación Agraria), 94 (asociación de los municipios), 138 bis (jurisdicción indígena), 150 (educación) y 151 (turismo y patrimonio culturalu).

QUERÉTARO (reforma publicada en el P.O. noviembre de 1990)

5. Reconoce en el artículo 11 el carácter plural de la sociedad queretana, y la obligación de las autoridades a fortalecerla, alentando la participación democrática de individuos, organizaciones y partidos políticos en el Estado. El artículo 12 señala que las leyes propiciarán el desarrollo económico, político y social de los grupos étnicos de la entidad, sobre la base del respeto a sus lenguas, tradiciones, costumbres, creencias y valores que los caracteriza. El artículo 41 hace referencia a la facultad de legislar sobre patrimonio artístico y cultural, y el fortalecimiento de la lengua, costumbres y tradiciones de las diferentes regiones y grupos étnicos del Estado.

HIDALGO (reforma publicada en el P.O octubre 1991)

El artículo 5 reconoce al Estado con una composición pluricultural y los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contraríen normas de orden público; la ley protegerá y promoverá el desarrollo de las lenguas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social de las diversas comunidades que lo integran y garantizará a sus componentes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. Los Poderes del Estado tomarán en cuenta las prácticas y las costumbres jurídicas de las comunidades indígenas en los términos que las propias leyes establezcan.

SONORA (reforma publicada en el P.O. 10 diciembre 1992)

En su artículo 1°, párrafo segundo, el Estado reconoce el carácter pluricultural de su población, en particular la asentada en los grupos originarios, por lo que proveerá lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas de organización social y garantizará el efectivo acceso a la jurisdicción estatal, procurando consolidar los rasgos de la nacionalidad mexicana.

JALISCO (reforma publicada en el P.O 13 julio de 1994)

El artículo 15, respecto a los órganos de poder público del Estado, prevé las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad, propiciando su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Por tal motivo, en la fracción III del mismo artículo, se establece que las leyes propiciarán el desarrollo social, económico, político y cultural de las comunidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [actualmente derogado], teniendo como base el respeto a sus tradiciones, costumbres, usos, lenguas, recursos y entorno ambiental, valores y formas específicas de organización social, ello con la finalidad de atender a la composición pluricultural de la Nación Mexicana sustentada en sus pueblos indígenas.

CHIHUAHUA (reforma publicada en el P.O. el 1 de octubre octubre 1994)

El artículo 8° garantiza a los indígenas que en todo juicio civil o penal se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y prácticas jurídicas. Tratándose las dos partes de indígenas, se respetarán los métodos e instituciones que tengan estos para resolver sus conflictos. Respecto a las tierras de los indígenas, el artículo 9 las establece como inalienables e imprescriptibles.

En el artículo 10 se establece a los pueblos indígenas como sujetos prioritarios dentro de los planes educativos y de salud del gobierno.

En el artículo 64, fracción XXXVII, se les garantiza el derecho a ser consultados ante cualquier medida legislativa que dicte el Congreso Estatal.

ESTADO DE MÉXICO (reforma publicada en el P.O. 24 febrero de 1995)

El artículo 17 reconoce el carácter pluricultural y pluriétnico del Estado de México sustentado en sus pueblos indígenas, por lo que la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

CAMPECHE (reforma publicada en el P.O. julio de 1996)

En el artículo 7o se reconoce que el país tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado. Dicho reconocimiento es acorde a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hoy derogado. Los pueblos indígenas que habitan la entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de organización social y política, así como sus diversas manifestaciones culturales. Además, son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Se garantiza el derecho a la participación en diversos ámbitos y niveles gubernamentales y se sanciona la discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes; se debe garantizar también el acceso a la jurisdicción del Estado tomando en cuenta en los procesos las prácticas y cosmovisión indígenasdígenas.

QUINTANA ROO (reforma publicada en el P.O. 30 de abril de 1997)

En su artículo 13, párrafos cuarto y quinto, reconoce que los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual la ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la zona maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios o en las instituciones que, de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia.

La ley también protege, regula y valida el desarrollo y ejercicio de las lenguas, cultura, usos, costumbres, actos, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. El Sistema de Justicia Indígena se regirá en los términos establecidos por la Constitución y la ley reglamentaria respectiva (reforma. P. O. 9 Julio 1998).

MICHOACÁN (reforma publicada en el P.O. 16 de marzo de 1998)

En su artículo 3, párrafo segundo, establece que la ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad, garantizando el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Así, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de las etnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas sin romper el principio de igualdad.

CHIAPAS (reforma publicada en el P.O. 17 de junio de 1999),
Reconoce en su artículo 13 el carácter pluricultural del estado sustentado en los pueblos indígenas tzeltal, tzotzil, chol, zoque, tojolabal, mame, kakchiquel, lacandón y mochó, así como en cualquier grupo indígena que se encuentre dentro de su territorio. Se protege el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas, el acceso pleno a la justicia del estado, a los servicios de salud y a la educación bilingüe, y el reconocimiento a sus usos y costumbres dentro de cualquier juicio o proceso. Reconoce el derecho al uso y disfrute de los recursos naturales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes reglamentarias correspondientes, así como la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la creación de planes y programas gubernamentales. Establece la penalización de discriminación étnica o racial, la que será sancionada de acuerdo a las normatividad penal vigente en el estado.

En el artículo 32 se obliga a la Comisión Estatal de Derechos Humanos a velar por el fortalecimiento y legalidad de las culturas y tradiciones indígenas.

VERACRUZ (reforma publicada en el P.O. 3 febrero 2000)

El artículo 5 reconoce el carácter multiétnico y la composición pluricultural del estado, sustentada en los pueblos indígenas. Reconoce el derecho a la libre autodeterminación dentro del marco constitucional, ejercido a través de la autonomía. La ley garantiza la protección de lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social, permitiendo el acceso a la jurisdicción del estado.

El acceso a la tierra y recursos naturales será de forma colectiva de acuerdo a las modalidades establecidas en la ley.

Se garantiza una educación bilingüe, laica, pluricultural y obligatoria (mencionada también en el artículo 10) que promueva el conocimiento y respeto de las culturas del estado.

DURANGO (reforma publicada en el P.O. 26 noviembre 2000)

En el artículo 2° se establece la obligación de que las leyes reconozcan la diversidad cultural del estado, así como promover el desarrollo de las etnias duranguenses, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social. En el párrafo segundo se reconoce el derecho al uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas. El artículo 4° señala la obligatoriedad del estado de impartir una educación bilingüe, respetando las costumbres y tradiciones de las etnias del estado.

TLAXCALA(reforma publicada en el P.O. el 3 de abril de 2001)

La constitución de Tlaxcala no contiene elementos referentes a derechos indígenas, salvo el artículo 3, fracción IV, que garantiza un trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento.

SINALOA (reforma publicada en el P.O. el 9 de mayo de 2001)

En el artículo 13, párrafo 6, se establece que el Estado de Sinaloa posee una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

CONSTITUCIONES QUE RECONOCEN DERECHOS INDÍGENAS A PARTIR DE AGOSTO DE 2001

COAHUILA (reforma publicada en el P.O. el 13 de octubre de 2001),

En el artículo 7° la constitución estatal, pese a no reconocer el carácter pluricultural del estado ni a sus pueblos indígenas, prohíbe cualquier discriminación motivada por razones de origen étnico o nacional, de género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de estas personas. Así, la ley deberá proteger a las personas que sean vulnerables en sus derechos por causas de discriminación; esto permite exigir los derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social para los pueblos indígenas en dicha entidad.

SAN LUIS POTOSÍ (reformada el 11 de junio de 2003)

En su artículo 9° reconoce su composición pluricultural, así como el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas. Asimismo, la ley promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.

La ley garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios se deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.

El Estado promoverá también la integración de Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acción del Estado, de acuerdo a las formas específicas de organización que determine cada una de ellas. La educación que se imparta en las comunidades indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y en el idioma español.

El artículo 18 garantiza el derecho a un defensor que conozca el idioma y cultura de su defendido.

MORELOS (reforma publicada en el P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

En el artículo 19 se sanciona cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido con relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Estatal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido.

TABASCO (reformas aprobadas en el Congreso Estatal el 15 de octubre de 2003; aún no se han publicado en el P.O.)

Se reformó el artículo 4, que a la letra dice: “El Estado de Tabasco, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos y comunidades indígenas. La ley secundaria promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.”

La ley reglamentaria y las demás que expida el congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la protección de los grupos indígenas, garantizarán el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo; establece que en los juicios y procedimientos en que aquellos sean parte, se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas, así como que las personas indígenas que no hablen español, tengan derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor. De igual manera, que en la educación que se imparta en las comunidades indígenas se contemplen las lenguas de la etnia de que se trate, y el idioma español. Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos étnicos que habitan en el Estado.

“El estado promoverá la integración de los Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvante y auxiliares de la acción del Estado de acuerdo a las formas especificas de organización que la ley determine para cada una de ellas.”

El artículo 64 garantiza su representación dentro de los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas.

El artículo 65 establece la obligación de que los indígenas sean consultados por las autoridades en la elaboración de los planes municipales, de acuerdo al artículo 2°, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Información proporcionada por el área de Procuración de Justicia de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, 2004).

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[23] Es preciso recordar que la adición al artículo 4° constitucional nunca dio lugar a una ley reglamentaria .

82.- ¿Qué establece el Proyecto de Declaración de la ONU en derecho indigena?

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82.- ¿Qué establece el Proyecto de Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Aspectos socio-políticos ”

Desde 1992, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) conformó el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, integrado por indígenas de diversos países del mundo, representantes gubernamentales y asesores que, después de 12 años de esfuerzos, elaboró la propuesta de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada como borrador en agosto de 1994. Desde entonces se integró un equipo de trabajo permanente dedicado a la elaboración de la Declaración definitiva, cuya tarea aún no concluye.

En sus 45 artículos, este documento expresa una concepción filosófica y jurídica cuyo eje medular es la insistencia en el reconocimiento del carácter de pueblos y el derecho a la libre determinación de los indígenas.

A continuación se enuncian algunas de las ideas principales que contiene la Declaración:

Derecho al pleno y efectivo disfrute de los derechos humanos reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho internacional (artículo 1°).

Derecho a no ser discriminados y a gozar de la libertad e igualdad que todas las demás personas tienen (artículo 2°).

Derecho a la libre determinación, que se define de la siguiente manera: “En virtud de ese derecho los pueblos indígenas determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (artículo 3°). “Puede ejercer la autonomía y el autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, en particular con la cultura, la religión, la educación, la información, los medios de comunicación, la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las actividades económicas, la gestión de tierras y recursos, el medio ambiente y el ingreso de personas que no son miembros, así como los medios de financiar estas funciones autónomas” (artículo 31). Mediante esta prerrogativa, pueden determinar su propia ciudadanía conforme a sus costumbres y tradiciones.

Derecho a no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural. Se deben prevenir y reparar los actos que tengan por objeto privar a los pueblos indígenas de su integridad o de sus valores culturales o identidades étnicas; enajenarlos de sus tierras, territorios o recursos; trasladarlos de población; asimilarlos e integrarlos a otras culturas o modos de vida impuestos a través de medidas legislativas, administrativas o de otro tipo; hacer propaganda en contra de ellos (artículo 7°).

Derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena (artículo 9°) y contar con una nacionalidad (artículo 5°). Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos trascendiendo las fronteras que los han separado (artículo 35°).

Derecho a protección y seguridad especiales en periodos de conflicto armado. No podrán obligarlos a abandonar sus tierras, territorios o medios de subsistencia no a reasentarse en centros especiales con fines militares (artículo 11).

Derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y creencias espirituales y religiosas, a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales, y a tener acceso a ellos privadamente; a utilizar y vigilar los objetos de culto, y a obtener la repatriación de los restos mortales de los miembros de su comunidad (artículo 13°).

Derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado; asimismo, los niños que viven fuera de sus comunidades tienen derecho de acceso a la educación en sus propios idiomas y culturas (artículo 15°).

Derecho a establecer medios de información en sus propios idiomas (artículo 17°).

Derecho a no ser sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo, empleo o salario (artículo 18°).

Derecho a participar en todas las decisiones de política social que los afecten, por conducto de representantes elegidos por ellos (artículo 19°). Derecho a intervenir en las decisiones de política social que les permitan determinar y elaborar sus programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales, en lo posible, administrando sus propias instituciones (artículo 24°).

Derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, los mares costeros, los hielos marinos, la flora y la fauna, y los demás recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado de otra forma (artículo 26°).

Derecho a determinar y elaborar sus prioridades y estrategias para el desarrollo y la utilización de sus tierras y otros recursos. Podrán exigir a los Estados que suscriban la Declaración, antes de aprobar proyectos que los afecten, solicitarles su consentimiento libre e informado, en particular en lo relacionado con los recursos minerales, hídricos o de otro tipo (artículo 30°).

Derecho a la restitución de sus tierras, territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado de otra forma y que les hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañado sin su consentimiento libre e informado. Cuando esto no sea posible tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa (artículo 27°).

Derecho a la conservación, reconstitución y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir asistencia para tal efecto por parte del Estado (artículo 28°).

Derecho al respeto de los acuerdos, tratados u otros arreglos constructivos concertados con los Estados. Las controversias surgidas en este sentido serán sometidas a los órganos internacionales competentes por todas las partes interesadasa (artículo 36°).

Derecho a una asistencia financiera y técnica adecuada por parte de los Estados, y, por su conducto, de la cooperación internacional para promover libremente su desarrollo político, económico, social, cultural y espiritual, y para el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración. (Artículo 38°).

Los derechos reconocidos se garantizarán por igual al hombre y la mujer indígenas (artículo 43°). (Instituto Nacional Indigenista, 2000:767-768)

¿Qué es la Dirección General de Culturas Populares e Indígenas?-2782

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66.- ¿Qué es la Dirección General de Culturas Populares e Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Arte ”

En 1978, la Dirección de Arte Popular, adscrita a la Secretaría de Educación Pública, fue transformada en la Dirección General de Culturas Populares (DGCP), con el propósito de promover, fomentar y registrar las expresiones y manifestaciones culturales de los sectores populares y, en coordinación con ellos, difundir los valores de la cultura universal, fomentar el desarrollo de las aptitudes artísticas e intelectuales de sus miembros, y consagrarse al estudio, conservación y promoción de sus propios valores culturales. Animador fundamental de este proyecto fue Guillermo Bonfil, su primer director. Bonfil propició una línea de debate y reflexión sobre las culturas populares (incluidas las de los afrodescendientes), la teoría del control cultural y la participación de sectores que se encontraban marginados de las políticas culturales del Estado.

Una de las estrategias adoptadas a partir de la experiencia institucional y la interlocución con creadores, organizaciones y regiones, ha sido la descentralización. Actualmente, existen 19 unidades regionales de culturas populares e indígenas, nueve oficinas creadas mediante convenios con los estados, y cinco instaladas por las propias entidades federativas. Con excepción del Distrito Federal, hoy en día existen oficinas de culturas populares en todos los estados.

A lo largo de más de dos décadas, la DGCP ha realizado una contribución fundamental a las expresiones artísticas de los sectores populares e indígenas (música, danzas, artesanías, lenguas y literatura, gastronomía, etnobotánica y medicina tradicional, entre muchas otras), y al encuentro de creadores mediante la realización de congresos, encuentros, exposiciones y festivales.

Entre las acciones que mayor grado de desarrollo han tenido, destaca el Programa de Apoyo a las Culturas Municipales y Comunitarias (PACMYC). Este programa tiene como principios la concepción de las personas y las agrupaciones como los agentes del desarrollo de la cultura, y el reconocimiento de sus capacidades creativas. El PACMYC atiende y apoya económicamente las iniciativas y los proyectos que presentan y gestionan las organizaciones y los creadores populares e indígenas.

El PACMYC opera con base en un esquema descentralizado, y en los procesos de promoción y dictaminación participan representantes de los institutos, consejos estatales o secretarías de cultura; instituciones educativas y de desarrollo social; la iniciativa privada; y las organizaciones, los creadores y los promotores culturales independientes.

A partir del análisis de los resultados del PACMYC se identificaron las demandas más frecuentes, a raíz de lo cual se crearon los programas Lenguas y Literatura Indígenas; Arte Popular; Museos Comunitarios y Ecomuseos; Mesas de la Cultura Popular; Memoria Histórica y Vida Cotidiana; Diálogos Culturales; Tercera Raíz; Música Popular Mexicana; Cultura Popular y Biodiversidad; Red Nacional de Documentación y Capacitación a Promotores de la Cultura Popular e Indígena.

El proyecto cultural del Museo Nacional de Culturas Populares ha estado orientado de manera central a estimular las iniciativas culturales de los sectores populares e indígenas. Con la premisa de que cada grupo social genera sus propias iniciativas a partir del patrimonio cultural que hereda, se han montado exposiciones, publicado libros, editado discos, llevado a cabo mesas de reflexión, conciertos e investigaciones. Para cada una de estas acciones ha sido vital la participación de los creadores y organizaciones culturales.

A partir de la presentación de Programa de Acción, el 7 de marzo de 2001 (Pátzcuaro, Michoacán), la DGCP se convirtió en Dirección General de Culturas Populares e Indígenas, con la creación de la Dirección de Cultura Indígena (DCI), que funciona en coordinación con el Museo Nacional de Culturas Populares, la Dirección de Desarrollo Regional y Municipal, la Dirección de Investigación y Desarrollo Intercultural, y las Unidades Regionales que la DGCPI tiene instaladas en gran parte del territorio nacional. La DCI ha estructurado sus tareas en el marco del Programa de Cultura Indígena.

Los seis programas que conforman el trabajo de la DCI y que se están sometiendo a consulta de los pueblos son: 1) el Fondo para el Desarrollo Integral de la Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas (PRODICI); 2) el Fondo para la Creación de Microempresas Culturales Indígenas (COMICI); 3) la Mujer indígena en el desarrollo cultural; 4) Lenguas y literatura indígenas; 5) Becas para creadores indígenas y 6) Apoyo a la cultura de los migrantes. “Con estos programas -ha señalado la Directora General, Griselda Galicia García- se pretende dar una respuesta a demandas de los pueblos y comunidades indígenas desde diferentes ámbitos y sectores, los cuales se expresan con los principios de: reconocimiento de las particularidades que sustentan las culturas indígenas y de la participación de la mujer indígena en el desarrollo cultural, respecto a la diversidad de los pueblos, conciencia de identidad como criterio para la participación en los programas, incorporación del sentido de reciprocidad en la cohesión social, respeto a la capacidad de decidir sobre un propio desarrollo, la participación de las comunidades en el manejo de los recursos destinados para el desarrollo de proyectos, y contribución al desarrollo de la capacidad de gestión.” (CONACULTA, 2003)

57.- ¿Qué establece la Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas?-2781

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57.- ¿Qué establece la Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Arte ”

El 13 de marzo de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, importante instrumento jurídico que dispone también la creación del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas. Por su relevancia, reproducimos a continuación una selección bastante extensa del articulado en el que se especifican los derechos lingüísticos individuales y colectivos, la caracterización de lo que debe entenderse por lenguas indígenas y lenguas nacionales, la distribución, concurrencia y coordinación de competencias para generar innovaciones o modificaciones institucionales, los ámbitos de aplicación de la ley, y la naturaleza, objetivos y funciones del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas.

(…)”LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

ARTÍCULO 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.

ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

ARTÍCULO 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.

ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:

a).- En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

b).- En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias. La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

ARTÍCULO 8. Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.

Capítulo II
DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

ARTÍCULO 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.

ARTÍCULO 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

ARTÍCULO 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.

Capítulo III
DE LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;

III. Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y desarrollo;

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional;

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales;

X. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero, y

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación.

Capítulo IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.

g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.

h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.

k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.

l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable. (…)
 

56.- ¿Qué estados cuentan con legislación específica sobre pueblos indigenas?

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56.- ¿Qué estados de la República Mexicana cuentan con legislación específica sobre los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Arte ”

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS INDÍGENAS[23]

A raíz de la adición al artículo 4° constitucional, en 1992, varios estados introdujeron reformas en sus constituciones locales para adecuarlas al nuevo texto federal, o bien sancionaron leyes específicas relativas a los pueblos indígenas. Posteriormente, con la reforma al artículo 2° de la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígenas, del 14 de agosto del 2001, diversas entidades federativas han impulsado reformas a sus constituciones para adecuarlas a lo establecido en el precepto señalado. Este proceso no ha sido homogéneo, presentándose: a) textos constitucionales estatales que respondieron a la adición del artículo 4°, de 1992, pero que no han modificado su legislación para adecuarla a lo dispuesto a partir de 2001; b) textos constitucionales estatales que sí recogen las reformas de este último año; c) sanción de leyes específicas.

Los estados que sancionaron algún tipo de reconocimiento de los derechos indígenas y que sus leyes no han sido modificadas aún para adecuarlas a la reforma de 2001, son:

GUERRERO (reforma publicada en el P.O. 27 marzo de 1987)

En el artículo 10 se reconoce la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social, y el derecho a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales; la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo legislado está a cargo de los poderes del Estado y del Ayuntamiento.

OAXACA (reforma publicada en el P.O. 29 octubre 1990)

En su artículo 16, el Estado de Oaxaca reconoce su composición étnica plural sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. El texto de la ley menciona específicamente a los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Además, el artículo 12 reconoce al tequio como expresión de solidaridad, según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de servicio social común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígenas, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales. Contiene también modificaciones a los artículos 20 (organización y expansión de la actividad económica, y planeación), 25 (elecciones), 80 (obligación del Gobernador para impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias), 90 bis (funciones de la Junta de Conciliación Agraria), 94 (asociación de los municipios), 138 bis (jurisdicción indígena), 150 (educación) y 151 (turismo y patrimonio culturalu).

QUERÉTARO (reforma publicada en el P.O. noviembre de 1990)

5. Reconoce en el artículo 11 el carácter plural de la sociedad queretana, y la obligación de las autoridades a fortalecerla, alentando la participación democrática de individuos, organizaciones y partidos políticos en el Estado. El artículo 12 señala que las leyes propiciarán el desarrollo económico, político y social de los grupos étnicos de la entidad, sobre la base del respeto a sus lenguas, tradiciones, costumbres, creencias y valores que los caracteriza. El artículo 41 hace referencia a la facultad de legislar sobre patrimonio artístico y cultural, y el fortalecimiento de la lengua, costumbres y tradiciones de las diferentes regiones y grupos étnicos del Estado.

HIDALGO (reforma publicada en el P.O octubre 1991)

El artículo 5 reconoce al Estado con una composición pluricultural y los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contraríen normas de orden público; la ley protegerá y promoverá el desarrollo de las lenguas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social de las diversas comunidades que lo integran y garantizará a sus componentes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. Los Poderes del Estado tomarán en cuenta las prácticas y las costumbres jurídicas de las comunidades indígenas en los términos que las propias leyes establezcan.

SONORA (reforma publicada en el P.O. 10 diciembre 1992)

En su artículo 1°, párrafo segundo, el Estado reconoce el carácter pluricultural de su población, en particular la asentada en los grupos originarios, por lo que proveerá lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas de organización social y garantizará el efectivo acceso a la jurisdicción estatal, procurando consolidar los rasgos de la nacionalidad mexicana.

JALISCO (reforma publicada en el P.O 13 julio de 1994)

El artículo 15, respecto a los órganos de poder público del Estado, prevé las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad, propiciando su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Por tal motivo, en la fracción III del mismo artículo, se establece que las leyes propiciarán el desarrollo social, económico, político y cultural de las comunidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [actualmente derogado], teniendo como base el respeto a sus tradiciones, costumbres, usos, lenguas, recursos y entorno ambiental, valores y formas específicas de organización social, ello con la finalidad de atender a la composición pluricultural de la Nación Mexicana sustentada en sus pueblos indígenas.

CHIHUAHUA (reforma publicada en el P.O. el 1 de octubre octubre 1994)

El artículo 8° garantiza a los indígenas que en todo juicio civil o penal se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y prácticas jurídicas. Tratándose las dos partes de indígenas, se respetarán los métodos e instituciones que tengan estos para resolver sus conflictos. Respecto a las tierras de los indígenas, el artículo 9 las establece como inalienables e imprescriptibles.

En el artículo 10 se establece a los pueblos indígenas como sujetos prioritarios dentro de los planes educativos y de salud del gobierno.

En el artículo 64, fracción XXXVII, se les garantiza el derecho a ser consultados ante cualquier medida legislativa que dicte el Congreso Estatal.

ESTADO DE MÉXICO (reforma publicada en el P.O. 24 febrero de 1995)

El artículo 17 reconoce el carácter pluricultural y pluriétnico del Estado de México sustentado en sus pueblos indígenas, por lo que la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

CAMPECHE (reforma publicada en el P.O. julio de 1996)

En el artículo 7o se reconoce que el país tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado. Dicho reconocimiento es acorde a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hoy derogado. Los pueblos indígenas que habitan la entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de organización social y política, así como sus diversas manifestaciones culturales. Además, son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Se garantiza el derecho a la participación en diversos ámbitos y niveles gubernamentales y se sanciona la discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes; se debe garantizar también el acceso a la jurisdicción del Estado tomando en cuenta en los procesos las prácticas y cosmovisión indígenasdígenas.

QUINTANA ROO (reforma publicada en el P.O. 30 de abril de 1997)

En su artículo 13, párrafos cuarto y quinto, reconoce que los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual la ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la zona maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios o en las instituciones que, de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia.

La ley también protege, regula y valida el desarrollo y ejercicio de las lenguas, cultura, usos, costumbres, actos, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. El Sistema de Justicia Indígena se regirá en los términos establecidos por la Constitución y la ley reglamentaria respectiva (reforma. P. O. 9 Julio 1998).

MICHOACÁN (reforma publicada en el P.O. 16 de marzo de 1998)

En su artículo 3, párrafo segundo, establece que la ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad, garantizando el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Así, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de las etnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas sin romper el principio de igualdad.

CHIAPAS (reforma publicada en el P.O. 17 de junio de 1999),
Reconoce en su artículo 13 el carácter pluricultural del estado sustentado en los pueblos indígenas tzeltal, tzotzil, chol, zoque, tojolabal, mame, kakchiquel, lacandón y mochó, así como en cualquier grupo indígena que se encuentre dentro de su territorio. Se protege el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas, el acceso pleno a la justicia del estado, a los servicios de salud y a la educación bilingüe, y el reconocimiento a sus usos y costumbres dentro de cualquier juicio o proceso. Reconoce el derecho al uso y disfrute de los recursos naturales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes reglamentarias correspondientes, así como la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la creación de planes y programas gubernamentales. Establece la penalización de discriminación étnica o racial, la que será sancionada de acuerdo a las normatividad penal vigente en el estado.

En el artículo 32 se obliga a la Comisión Estatal de Derechos Humanos a velar por el fortalecimiento y legalidad de las culturas y tradiciones indígenas.

VERACRUZ (reforma publicada en el P.O. 3 febrero 2000)

El artículo 5 reconoce el carácter multiétnico y la composición pluricultural del estado, sustentada en los pueblos indígenas. Reconoce el derecho a la libre autodeterminación dentro del marco constitucional, ejercido a través de la autonomía. La ley garantiza la protección de lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social, permitiendo el acceso a la jurisdicción del estado.

El acceso a la tierra y recursos naturales será de forma colectiva de acuerdo a las modalidades establecidas en la ley.

Se garantiza una educación bilingüe, laica, pluricultural y obligatoria (mencionada también en el artículo 10) que promueva el conocimiento y respeto de las culturas del estado.

DURANGO (reforma publicada en el P.O. 26 noviembre 2000)

En el artículo 2° se establece la obligación de que las leyes reconozcan la diversidad cultural del estado, así como promover el desarrollo de las etnias duranguenses, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social. En el párrafo segundo se reconoce el derecho al uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas. El artículo 4° señala la obligatoriedad del estado de impartir una educación bilingüe, respetando las costumbres y tradiciones de las etnias del estado.

TLAXCALA(reforma publicada en el P.O. el 3 de abril de 2001)

La constitución de Tlaxcala no contiene elementos referentes a derechos indígenas, salvo el artículo 3, fracción IV, que garantiza un trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento.

SINALOA (reforma publicada en el P.O. el 9 de mayo de 2001)

En el artículo 13, párrafo 6, se establece que el Estado de Sinaloa posee una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

CONSTITUCIONES QUE RECONOCEN DERECHOS INDÍGENAS A PARTIR DE AGOSTO DE 2001

COAHUILA (reforma publicada en el P.O. el 13 de octubre de 2001),

En el artículo 7° la constitución estatal, pese a no reconocer el carácter pluricultural del estado ni a sus pueblos indígenas, prohíbe cualquier discriminación motivada por razones de origen étnico o nacional, de género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de estas personas. Así, la ley deberá proteger a las personas que sean vulnerables en sus derechos por causas de discriminación; esto permite exigir los derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social para los pueblos indígenas en dicha entidad.

SAN LUIS POTOSÍ (reformada el 11 de junio de 2003)

En su artículo 9° reconoce su composición pluricultural, así como el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas. Asimismo, la ley promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.

La ley garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios se deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.

El Estado promoverá también la integración de Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acción del Estado, de acuerdo a las formas específicas de organización que determine cada una de ellas. La educación que se imparta en las comunidades indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y en el idioma español.

El artículo 18 garantiza el derecho a un defensor que conozca el idioma y cultura de su defendido.

MORELOS (reforma publicada en el P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

En el artículo 19 se sanciona cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido con relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Estatal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido.

TABASCO (reformas aprobadas en el Congreso Estatal el 15 de octubre de 2003; aún no se han publicado en el P.O.)

Se reformó el artículo 4, que a la letra dice: “El Estado de Tabasco, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos y comunidades indígenas. La ley secundaria promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.”

La ley reglamentaria y las demás que expida el congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la protección de los grupos indígenas, garantizarán el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo; establece que en los juicios y procedimientos en que aquellos sean parte, se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas, así como que las personas indígenas que no hablen español, tengan derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor. De igual manera, que en la educación que se imparta en las comunidades indígenas se contemplen las lenguas de la etnia de que se trate, y el idioma español. Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos étnicos que habitan en el Estado.

“El estado promoverá la integración de los Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvante y auxiliares de la acción del Estado de acuerdo a las formas especificas de organización que la ley determine para cada una de ellas.”

El artículo 64 garantiza su representación dentro de los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas.

El artículo 65 establece la obligación de que los indígenas sean consultados por las autoridades en la elaboración de los planes municipales, de acuerdo al artículo 2°, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Información proporcionada por el área de Procuración de Justicia de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, 2004).

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[23] Es preciso recordar que la adición al artículo 4° constitucional nunca dio lugar a una ley reglamentaria .

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