67.- ¿Qué es la Unidad Especializada para la Atención de Asuntos Indígenas?

67.- ¿Qué es la Unidad Especializada para la Atención de Asuntos Indígenas, de la Procuraduría General de la República?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Por Acuerdo N° A/067/03 de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de julio de 2003, se creó la Unidad Especializada para la Atención de Asuntos Indígenas, adscrita a la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad. Para su creación se tuvo en cuenta lo dispuesto el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la composición pluricultural de la Nación y considerando la “obligación de las autoridades federales, estatales y municipales [de] promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, mediante la promoción del respeto y protección al desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres y formas específicas de organización social; además de garantizar a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso efectivo a la procuración y administración de justicia a través del establecimiento de instituciones que determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas de manera conjunta, eliminando cualquier práctica discriminatoria.

“Que la autoridad judicial o administrativa, cuya función es, en esencia, aplicar la ley, deberá hacerlo interpretándola con un profundo sentido humanista, al tratar con indígenas, con sus circunstancias, legua, identidad, cultura, usos y costumbres;(…)

“Que por tales motivos, se requiere que la procuración de justicia tome en cuenta a los indígenas, ya sean sujetos activos o pasivos del delito; que los Agentes del Ministerio Público de la Federación ejerzan su función en representación de la sociedad y tengan presente que los indígenas también son parte de ella.” (Diario Oficial de la Federación, 24-06-03: 16-17)

Entre las facultades otorgadas a la Unidad se encuentran la de conocer los delitos federales no considerados como delincuencia organizada, en los estén involucradas personas de pueblos o comunidades indígenas; conocer las averiguaciones previas respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción; reunir la información necesaria de los indígenas sujetos a procedimiento y proporcionar datos sobre cultura, lengua, tradiciones, usos y costumbres; brindar seguridad jurídica a los indígenas sujetos a procedimiento; solicitar información a otras áreas para verificar que el proceso penal no presente irregularidades; formular opiniones técnico jurídicas; atender y dar respuesta a las peticiones que formulen agentes del Ministerio Público Federal; gestionar el apoyo de traductores durante el proceso penal cuando ello sea necesario por la condición de hablante del indiciado; gestionar ante la CDI el pago de la garantía o caución que fije al indígena el Ministerio Público Federal; gestionar beneficios preliberacionales que la ley otorgue y que beneficien a los indígenas; y participar en programas de difusión, cursos, conferencias y foros, a fin de promover y fomentar el respeto a los derechos humanos de los pueblos indígenas.” (Ibid.:18-19).

¿Qué estados cuentan con legislación específica sobre los pueblos indigenas?

56.- ¿Qué estados de la República Mexicana cuentan con legislación específica sobre los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS INDÍGENAS[23]

A raíz de la adición al artículo 4° constitucional, en 1992, varios estados introdujeron reformas en sus constituciones locales para adecuarlas al nuevo texto federal, o bien sancionaron leyes específicas relativas a los pueblos indígenas. Posteriormente, con la reforma al artículo 2° de la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígenas, del 14 de agosto del 2001, diversas entidades federativas han impulsado reformas a sus constituciones para adecuarlas a lo establecido en el precepto señalado. Este proceso no ha sido homogéneo, presentándose: a) textos constitucionales estatales que respondieron a la adición del artículo 4°, de 1992, pero que no han modificado su legislación para adecuarla a lo dispuesto a partir de 2001; b) textos constitucionales estatales que sí recogen las reformas de este último año; c) sanción de leyes específicas.

Los estados que sancionaron algún tipo de reconocimiento de los derechos indígenas y que sus leyes no han sido modificadas aún para adecuarlas a la reforma de 2001, son:

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      GUERRERO (reforma publicada en el P.O. 27 marzo de 1987)

En el artículo 10 se reconoce la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social, y el derecho a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales; la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo legislado está a cargo de los poderes del Estado y del Ayuntamiento.

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      OAXACA (reforma publicada en el P.O. 29 octubre 1990)

En su artículo 16, el Estado de Oaxaca reconoce su composición étnica plural sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. El texto de la ley menciona específicamente a los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Además, el artículo 12 reconoce al tequio como expresión de solidaridad, según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de servicio social común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígenas, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales. Contiene también modificaciones a los artículos 20 (organización y expansión de la actividad económica, y planeación), 25 (elecciones), 80 (obligación del Gobernador para impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias), 90 bis (funciones de la Junta de Conciliación Agraria), 94 (asociación de los municipios), 138 bis (jurisdicción indígena), 150 (educación) y 151 (turismo y patrimonio culturalu).

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      QUERÉTARO (reforma publicada en el P.O. noviembre de 1990)

5. Reconoce en el artículo 11 el carácter plural de la sociedad queretana, y la obligación de las autoridades a fortalecerla, alentando la participación democrática de individuos, organizaciones y partidos políticos en el Estado. El artículo 12 señala que las leyes propiciarán el desarrollo económico, político y social de los grupos étnicos de la entidad, sobre la base del respeto a sus lenguas, tradiciones, costumbres, creencias y valores que los caracteriza. El artículo 41 hace referencia a la facultad de legislar sobre patrimonio artístico y cultural, y el fortalecimiento de la lengua, costumbres y tradiciones de las diferentes regiones y grupos étnicos del Estado.

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      HIDALGO (reforma publicada en el P.O octubre 1991)

El artículo 5 reconoce al Estado con una composición pluricultural y los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contraríen normas de orden público; la ley protegerá y promoverá el desarrollo de las lenguas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social de las diversas comunidades que lo integran y garantizará a sus componentes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. Los Poderes del Estado tomarán en cuenta las prácticas y las costumbres jurídicas de las comunidades indígenas en los términos que las propias leyes establezcan.

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      SONORA (reforma publicada en el P.O. 10 diciembre 1992)

En su artículo 1°, párrafo segundo, el Estado reconoce el carácter pluricultural de su población, en particular la asentada en los grupos originarios, por lo que proveerá lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas de organización social y garantizará el efectivo acceso a la jurisdicción estatal, procurando consolidar los rasgos de la nacionalidad mexicana.

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      JALISCO (reforma publicada en el P.O 13 julio de 1994)

El artículo 15, respecto a los órganos de poder público del Estado, prevé las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad, propiciando su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Por tal motivo, en la fracción III del mismo artículo, se establece que las leyes propiciarán el desarrollo social, económico, político y cultural de las comunidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [actualmente derogado], teniendo como base el respeto a sus tradiciones, costumbres, usos, lenguas, recursos y entorno ambiental, valores y formas específicas de organización social, ello con la finalidad de atender a la composición pluricultural de la Nación Mexicana sustentada en sus pueblos indígenas.

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      CHIHUAHUA (reforma publicada en el P.O. el 1 de octubre octubre 1994)

El artículo 8° garantiza a los indígenas que en todo juicio civil o penal se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y prácticas jurídicas. Tratándose las dos partes de indígenas, se respetarán los métodos e instituciones que tengan estos para resolver sus conflictos. Respecto a las tierras de los indígenas, el artículo 9 las establece como inalienables e imprescriptibles.

En el artículo 10 se establece a los pueblos indígenas como sujetos prioritarios dentro de los planes educativos y de salud del gobierno.

En el artículo 64, fracción XXXVII, se les garantiza el derecho a ser consultados ante cualquier medida legislativa que dicte el Congreso Estatal.

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      ESTADO DE MÉXICO (reforma publicada en el P.O. 24 febrero de 1995)

El artículo 17 reconoce el carácter pluricultural y pluriétnico del Estado de México sustentado en sus pueblos indígenas, por lo que la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

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      CAMPECHE (reforma publicada en el P.O. julio de 1996)

En el artículo 7o se reconoce que el país tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado. Dicho reconocimiento es acorde a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hoy derogado. Los pueblos indígenas que habitan la entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de organización social y política, así como sus diversas manifestaciones culturales. Además, son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Se garantiza el derecho a la participación en diversos ámbitos y niveles gubernamentales y se sanciona la discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes; se debe garantizar también el acceso a la jurisdicción del Estado tomando en cuenta en los procesos las prácticas y cosmovisión indígenasdígenas.

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      QUINTANA ROO (reforma publicada en el P.O. 30 de abril de 1997)

En su artículo 13, párrafos cuarto y quinto, reconoce que los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual la ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la zona maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios o en las instituciones que, de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia.

La ley también protege, regula y valida el desarrollo y ejercicio de las lenguas, cultura, usos, costumbres, actos, recursos y formas específicas de organización social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. El Sistema de Justicia Indígena se regirá en los términos establecidos por la Constitución y la ley reglamentaria respectiva (reforma. P. O. 9 Julio 1998).

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      MICHOACÁN (reforma publicada en el P.O. 16 de marzo de 1998)

En su artículo 3, párrafo segundo, establece que la ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad, garantizando el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Así, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de las etnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas sin romper el principio de igualdad.

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      CHIAPAS (reforma publicada en el P.O. 17 de junio de 1999),

Reconoce en su artículo 13 el carácter pluricultural del estado sustentado en los pueblos indígenas tzeltal, tzotzil, chol, zoque, tojolabal, mame, kakchiquel, lacandón y mochó, así como en cualquier grupo indígena que se encuentre dentro de su territorio. Se protege el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas, el acceso pleno a la justicia del estado, a los servicios de salud y a la educación bilingüe, y el reconocimiento a sus usos y costumbres dentro de cualquier juicio o proceso. Reconoce el derecho al uso y disfrute de los recursos naturales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes reglamentarias correspondientes, así como la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la creación de planes y programas gubernamentales. Establece la penalización de discriminación étnica o racial, la que será sancionada de acuerdo a las normatividad penal vigente en el estado.

En el artículo 32 se obliga a la Comisión Estatal de Derechos Humanos a velar por el fortalecimiento y legalidad de las culturas y tradiciones indígenas.

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      VERACRUZ (reforma publicada en el P.O. 3 febrero 2000)

El artículo 5 reconoce el carácter multiétnico y la composición pluricultural del estado, sustentada en los pueblos indígenas. Reconoce el derecho a la libre autodeterminación dentro del marco constitucional, ejercido a través de la autonomía. La ley garantiza la protección de lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social, permitiendo el acceso a la jurisdicción del estado.

El acceso a la tierra y recursos naturales será de forma colectiva de acuerdo a las modalidades establecidas en la ley.

Se garantiza una educación bilingüe, laica, pluricultural y obligatoria (mencionada también en el artículo 10) que promueva el conocimiento y respeto de las culturas del estado.

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      DURANGO (reforma publicada en el P.O. 26 noviembre 2000)

En el artículo 2° se establece la obligación de que las leyes reconozcan la diversidad cultural del estado, así como promover el desarrollo de las etnias duranguenses, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social. En el párrafo segundo se reconoce el derecho al uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas. El artículo 4° señala la obligatoriedad del estado de impartir una educación bilingüe, respetando las costumbres y tradiciones de las etnias del estado.

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      TLAXCALA(reforma publicada en el P.O. el 3 de abril de 2001)

La constitución de Tlaxcala no contiene elementos referentes a derechos indígenas, salvo el artículo 3, fracción IV, que garantiza un trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento.

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      SINALOA (reforma publicada en el P.O. el 9 de mayo de 2001)

En el artículo 13, párrafo 6, se establece que el Estado de Sinaloa posee una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

CONSTITUCIONES QUE RECONOCEN DERECHOS INDÍGENAS A PARTIR DE AGOSTO DE 2001

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      COAHUILA (reforma publicada en el P.O. el 13 de octubre de 2001),

En el artículo 7° la constitución estatal, pese a no reconocer el carácter pluricultural del estado ni a sus pueblos indígenas, prohíbe cualquier discriminación motivada por razones de origen étnico o nacional, de género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de estas personas. Así, la ley deberá proteger a las personas que sean vulnerables en sus derechos por causas de discriminación; esto permite exigir los derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social para los pueblos indígenas en dicha entidad.

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      SAN LUIS POTOSÍ (reformada el 11 de junio de 2003)

En su artículo 9° reconoce su composición pluricultural, así como el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas. Asimismo, la ley promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.

La ley garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios se deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.

El Estado promoverá también la integración de Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acción del Estado, de acuerdo a las formas específicas de organización que determine cada una de ellas. La educación que se imparta en las comunidades indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y en el idioma español.

El artículo 18 garantiza el derecho a un defensor que conozca el idioma y cultura de su defendido.

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      MORELOS (reforma publicada en el P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

En el artículo 19 se sanciona cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido con relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Estatal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido.

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      TABASCO (reformas aprobadas en el Congreso Estatal el 15 de octubre de 2003; aún no se han publicado en el P.O.)

Se reformó el artículo 4, que a la letra dice: “El Estado de Tabasco, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos y comunidades indígenas. La ley secundaria promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.”

La ley reglamentaria y las demás que expida el congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la protección de los grupos indígenas, garantizarán el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo; establece que en los juicios y procedimientos en que aquellos sean parte, se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas, así como que las personas indígenas que no hablen español, tengan derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor. De igual manera, que en la educación que se imparta en las comunidades indígenas se contemplen las lenguas de la etnia de que se trate, y el idioma español. Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos étnicos que habitan en el Estado.

“El estado promoverá la integración de los Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvante y auxiliares de la acción del Estado de acuerdo a las formas especificas de organización que la ley determine para cada una de ellas.”

El artículo 64 garantiza su representación dentro de los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas.

El artículo 65 establece la obligación de que los indígenas sean consultados por las autoridades en la elaboración de los planes municipales, de acuerdo al artículo 2°, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Información proporcionada por el área de Procuración de Justicia de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, 2004).

[23] Es preciso recordar que la adición al artículo 4° constitucional nunca dio lugar a una ley reglamentaria .

 

¿Cuál fue la reacción del movimiento indígena ante las reformas del 2001?

55.- ¿Cuál fue la reacción del movimiento indígena ante las reformas constitucionales del año 2001?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Aunque pueda resultar discutible el empleo de la expresión “movimiento indígena” para denominar al conjunto de voces que expresaron su recusa frente a un asunto tan importante como la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001[22], es innegable que las manifestaciones indígenas fueron mayoritarias -como quedó de manifiesto en las más de 300 controversias constitucionales y en numerosos pronunciamientos y declaraciones de los más diversos grupos- y que presentaron coincidencias básicas en su argumentación jurídico-política.

Como se recordará, apenas comenzada su gestión el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión, el 5 de diciembre de 2000, como iniciativa de reforma constitucional la denominada “propuesta de la Cocopa” (la Comisión de Concordia y Pacificación); la cámara de origen (el Senado) introdujo un conjunto importante de modificaciones al texto original, y las aprobó mayoritariamente, situación que se reprodujo en la Cámara de Diputados y en la mayoría, también, de las entidades federativas. Hubo algunos estados -en donde, significativamente, se asientan los grupos indígenas más numerosos- que rechazaron la reforma. Los argumentos de la crítica abarcaron un amplio espectro de temas de corte jurídico-político, destacando dentro de estos últimos la convicción de que la reforma incumplía los Acuerdos de San Andrés y clausuraba las negociaciones para la paz en Chiapas.

Anotamos aquí los temas que, según diversas fuentes, constituyen los aspectos más recusados por el movimiento indígena: el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de interés público y no de derecho público; ligado a ello, la remisión a los estados para que sean estos los que reconozcan en sus constituciones a los pueblos y comunidades como sujetos de derecho, situación que podría dar lugar a que existan distintas categorías de indígenas, dependiendo de la entidad federativa en la que se asienten; negación del sustento territorial al ejercicio de autodeterminación de los pueblos; las limitaciones a la libre determinación y a la autonomía (y dentro de ésta a los seis “derechos autonómicos”: formas de organización social; administración de justicia; elección de autoridades comunitarias a través de usos y costumbres; derechos lingüísticos y culturales; obligación de conservar y mejorar el hábitat y sus tierras; uso y disfrute de los recursos naturales), que en algunos casos llega a “conceder” derechos que ya poseen los ciudadanos mexicanos o que habían alcanzado expresiones más avanzadas en otras leyes federales; en el caso concreto del uso y disfrute de los recursos naturales, la Constitución establece el “acceso preferente” a ellos y no lo reclamado sobre tierras y territorios, conforme al Convenio 169 de la OIT; imprecisiones y limitaciones de los mecanismos y facultades para la representación proporcional en los ayuntamientos; limitaciones o exclusiones a la participación indígena en el diseño de los programas de desarrollo regional; propuestas limitadas en materia de salud, que en el Convenio 169 se extendía a la seguridad social, y no sólo a los servicios asistenciales o a los programas de mejoramiento de la nutrición; disposiciones en materia de presupuesto que perpetúan el asistencialismo; remisión, en materia de adquisición, administración y operación de medios de comunicación, a la legislación vigente, que ha sido claramente limitativa de las posibilidades de los indígenas de disponer de medios que les permitan -salvo como empresas mercantiles- asegurar la difusión de sus lenguas y culturas de manera autónoma; reducción de la categoría de “migrantes indígenas” a la de “jornaleros agrícolas”, con ignorancia de la diversidad e importancia de la migración indígena; y reducción de la consulta a los pueblos indígenas a la sola participación en el Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, en contradicción, otra vez, con lo dispuesto en el Convenio 169, que amplía el campo a todas aquellas innovaciones legislativas que afecten o puedan afectar sus condiciones de vida.

Entre los pronunciamientos más importantes sobre este proceso, es necesario destacar el del EZLN, hecho público el 29 de abril de 2001, que “formalmente desconoce esta reforma constitucional sobre derechos y cultura indígenas” y declara que ésta “no hace sino impedir el ejercicio de los derechos indígenas, y representa una grave ofensa a los pueblos indios, a la sociedad civil nacional e internacional, y a la opinión pública, pues desprecia la movilización y el consenso sin precedentes que la lucha indígena alcanzó en estos tiempos (…) Con esta reforma, los legisladores federales y el gobierno foxista cierran la puerta del diálogo y la paz”. (CECEÑA, s/f.).

La necesidad de reabrir el proceso legislativo para dar cumplimiento a la demanda indígena ha sido ratificada por numerosos sectores, no sólo del movimiento indígena nacional e internacional, de organizaciones no gubernamentales, académicos y partidos políticos, sino también por el Relator Especial para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, y por la Directora General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

[22] Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena.

¿En qué consistió la reforma constitucional en materia indigena en 2001?

54.- ¿En qué consistió la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena del año 2001?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Aprobada por el Congreso de la Unión el 18 de julio de 2001, la reforma constitucional sobre derechos y cultura indígena adicionó un segundo y tercer párrafos al artículo 1º., derogó el párrafo primero del artículo 4º., y adicionó también un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transcribimos a continuación los textos mencionados y remitimos al lector interesado en conocer el texto completo del decreto al Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 2001.

DECRETO

(…)

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su integridad el artículo 2o. y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro Transitorios, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

ARTÍCULO 2o.
La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

ARTÍCULO 4o
(Se deroga el párrafo primero).”
ARTÍCULO 18
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

ARTÍCULO 115

Fracción III
Ultimo párrafo
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

ARTÍCULO TERCERO. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

¿Cómo define el Estado mexicano a los pueblos indígenas?-2815

53.- ¿Cómo define el Estado mexicano a los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

A raíz de las reformas constitucionales que entraron en vigor el 14 de agosto de 2001, nuestra Carta Magna contiene una serie de disposiciones relativas a los pueblos indígenas. Lo que debe entenderse jurídicamente por “pueblos indígenas” quedó establecido en el artículo 2° que, entre otras cosas, señala: “La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

“La conciencia de su identidad indígena deberá ser un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Primero, Capítulo 1, De las garantías individuales).

Previamente, al suscribir y ratificar el Convenio 169 de la OIT, en septiembre 5 de 1990, el Estado mexicano adoptó la definición de “pueblos indígenas” contenida en este instrumento internacional, que constituye así el antecedente directo del nuevo texto constitucional.

¿Cuándo fue reconocido en México el carácter pluricultural de la Nación?

52.- ¿Cuándo fue reconocido en México el carácter pluricultural de la Nación y qué importancia tiene este reconocimiento para los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

El 28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que adiciona el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en virtud del cual se reconoció legalmente, por primera vez en la historia del México moderno, el carácter pluricultural de la nación y a los pueblos indígenas que habitan en ella.[21] La adición señalaba: “La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términosque establezca la ley.” Esta adición fue suprimida, y su contenido reformulado, con la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas del 14 de agosto de 2001. ([21] Pueden rastrearse antecedentes del reconocimiento del carácter pluriétnico de la República. El art. 27 constitucional y la Ley Agraria reconocían desde la Revolución, de hecho y legalmente, una tenencia de la tierra indígena y comunal: de ahí el trámite específico de Restitución de Bienes Comunales. La República reconocía (y reconoce) y restituía (y restituye) la tenencia de la tierra a los pueblos que contaban (y cuentan) con Títulos coloniales de Merced. (RODRÍGUEZ, 12/07/2004).)

Sin embargo, es preciso distinguir entre el reconocimiento legal y el reconocimiento social: es evidente que el Estado, numerosos gobiernos federales y estatales y la propia sociedad mexicana reconocieron la presencia indígena antes de la reforma constitucional. Este hecho quedó reflejado, entre muchas otras expresiones de reconocimiento, en políticas, planes y programas institucionales en materia de salud, lenguas y comunicación, cultura, tenencia de la tierra, etcétera.

Al analizar los antecedentes legales mexicanos relativos a los indígenas, Magdalena Gómez señala “que si bien el orden constitucional [de 1857] postuló la igualdad y la homogeneidad como principios implícitamente excluyentes para los pueblos indígenas, éstos fueron objeto de regulación, ésta sí explícita, a través de diversas disposiciones secundarias, decretos, acuerdos, de rango federal o local, que daban respuestas aisladas a problemas como el de tenencia de la tierra, el combate a las incursiones de “tribus bárbaras” en la frontera norte del país, las que ordenaban la creación de defensorías para indígenas o las que otorgaban permiso de caza a un pueblo determinado, incluyendo la creación de dependencias específicas, como la Dirección de Asuntos Indígenas en 1946 y dos años después el Instituto Nacional Indigenista.” (GÓMEZ, 1997).

[21] Pueden rastrearse antecedentes del reconocimiento del carácter pluriétnico de la República. El art. 27 constitucional y la Ley Agraria reconocían desde la Revolución, de hecho y legalmente, una tenencia de la tierra indígena y comunal: de ahí el trámite específico de Restitución de Bienes Comunales. La República reconocía (y reconoce) y restituía (y restituye) la tenencia de la tierra a los pueblos que contaban (y cuentan) con Títulos coloniales de Merced. (RODRÍGUEZ, 12/07/2004).

¿Cuáles son los instrumentos de leyes que contienen disposiciones especificas?

51.- ¿Cuáles son los instrumentos legislativos federales (leyes, decretos, reglamentos, códigos) que contienen disposiciones específicas relativas a los pueblos indígena de México?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

En orden cronológico:

      1    Código Federal de Procedimientos Penales (Diario Oficial de la Federación, 8 de enero de 1991)
      2    Decreto Promulgatorio del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Diario Oficial de la Federación, 24 de enero de 1991)
      3  Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social (Diario Oficial de la Federación, 30 de agosto de 1991)
      4    Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura (Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 1991)
      5    Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal (Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 1991)
      6    Ley Agraria (Diario Oficial de la Federación, 26 de febrero de 1992)
      7    Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios (Diario Oficial de la Federación, 13 de mayo de 1992)
      8    Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Diario Oficial de la Federación, 25 de mayo de 1992).
      9    Ley General de Educación (Diario Oficial de la Federación, 13 de junio de 1993)
      10    Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública (Diario Oficial de la Federación, 24 de marzo de 1994)
      11    Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (Diario Oficial de la Federación, 13 de diciembre de 1996)
      12    Ley Federal del Derecho de Autor (Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1996)
      13    Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria (Diario Oficial de la Federación, 28 de diciembre de 1996)
      14    Ley Forestal (Diario Oficial de la Federación, 20 de mayo de 1997)
      15    Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (Diario Oficial de la Federación, 22 de mayo de 1998)
      16    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de la Federación, 14 de agosto de 2001)
      17    Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (Diario Oficial de la Federación, 13 de marzo de 2003).
      18    Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Diario Oficial de la Federación, 21 de mayo de 2003).

(INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 2000. LÓPEZ BÁRCENAS, 2002. COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, URL: http://cndh.org.mx/. DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: URL: http://www.gobernacion.gob.mx/dof/pop.php)

¿Qué es la Comisión de Concordia y Pacificación, Cocopa?-2812

50.- ¿Qué es la Comisión de Concordia y Pacificación, Cocopa?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

La Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) es una instancia del Poder Legislativo creada el 9 de marzo de 1995 para facilitar el diálogo entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el gobierno federal, y llegar a un acuerdo que permitiera terminar con el conflicto armado iniciado el 1ero. de enero de 1994[19]. La Cocopa tuvo su origen en la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz digna en Chiapas. Está integrada por miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión y dispone de una presidencia rotativa. Además de los legisladores, la Comisión cuenta con un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. La Cocopa participó (junto a la Conai, Comisión Nacional de Intermediación) en los diálogos de San Andrés Larráinzar sostenidos entre el EZLN y el gobierno federal, que tenían como antecedente los Acuerdos de San Miguel, resultado de las reuniones sostenidas a comienzos de abril de 1995 en la localidad del mismo nombre, municipio de Ocosingo, entre delegaciones del gobierno federal y del EZLN, y en los que “la Conai ofreció sus servicios de mediación, contándose con el apoyo y testimonio de la Cocopa”.(INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 2000a:773).

La Cocopa fue la responsable de tomar las resoluciones de los Acuerdos de San Andrés y convertirlos en una propuesta legislativa que contenía una serie de reformas constitucionales sobre derechos y cultura indígena, la cual fue aceptada por el EZLN y el movimiento indígena nacional. La propuesta de la Cocopa fue presentada al Congreso de la Unión -casi cinco años después de formulada- como iniciativa de reformas constitucionales sobre Derechos y Cultura Indígena por el presidente de la República, Vicente Fox. Sin embargo, la Cámara de Senadores introdujo modificaciones sustanciales a la propuesta surgida del proceso de diálogo y aprobó una ley que no se apegaba al espíritu de los Acuerdos de San Andrés, lo que motivó que la reforma llevada a cabo fuera rechazada tanto por el EZLN como por el movimiento indígena nacional.

Reproducimos a continuación los artículos 8 y 9 de la Ley para el Diálogo, la Conciliación y las Paz Digna en Chiapas, y la propuesta de reforma constitucional conocida como “Iniciativa de la Cocopa” o “Ley Cocopa”:

Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas

(…)
De la Comisión de Concordia y Pacificación
Artículo 8.
Se crea la Comisión de Concordia y Pacificación, integrada por los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para la Pacificación del Estado de Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, que serán invitados con tal objeto.

Esta Comisión coordinará sus acciones con cada instancia de mediación reconocida por los negociadores.

La presidencia de Comisión de Concordia y Pacificación estará a cargo, de manera rotativa y periódica, de los representantes del Poder Legislativo Federal. El secretariado técnico estará a cargo de integrantes de la propia Comisión designados de manera conjunta por los miembros de la misma.

La Comisión podrá designar delegados que se acreditarán ante el gobierno federal y el EZLN.

Artículo 9.
La Comisión para la Concordia y Pacificación se encargará de:

I. Coadyuvar a fijar las bases para el diálogo y la negociación del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta Ley, las que contendrán, entre otros aspectos, los lugares y condiciones específicos de las negociaciones y la agenda de las mismas;

II. Facilitar el diálogo y la negociación y apoyar la suscripción del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta Ley;

III. Promover ante las autoridades competentes condiciones para realizar el diálogo en lugares específicos que hayan sido pactados para las negociaciones, y

IV. Gestionar ante la Secretaría de Gobernación la adopción de las medidas necesarias para la adecuada difusión de esta Ley. (…)

REFORMAS CONSTITUCIONALES.
PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE CONCORDIA Y PACIFICACIÓN[20]
29 de noviembre de 1996

Artículo 4.
La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicos, culturales y políticas, o parte de ellas.

Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado mexicano, para:

I.-Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política, y cultural;

II.-Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;

III.-Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;

IV.-Fortalecer su participación y representación política de acuerdo con sus especificidades culturales;

V.-Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;

VI.-Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y

VII.-Adquirir, operar y administrar sus propios medios de la comunicación.

La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.

El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y culturas.

El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.

Las Constituciones y las leyes de los Estados de la República, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.

Artículo 18.
Sólo por delito que merezca…

      Los gobiernos…
      Los gobernadores…
      La Federación…
      Los reos de nacionalidad…

Los indígenas podrán compurgar sus penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su reintegración a la comunidad como mecanismo esencial de readaptación social.

Artículo 26.
El Estado organizará…

      Los fines del proyecto…
      La ley facultará al Ejecutivo…

La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional….
En el sistema…

Artículo 53.
La demarcación territorial…
Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional….
Para la elección…

Artículo 73.
El Congreso tiene facultad:
I…
XXVII…
XXVIII.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en los artículos 4o. y 115 de esta Constitución;

Artículo 115.
(…)
I a IV…
V. Los municipios…
En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a los núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social.
VI. Cuando dos o más centros urbanos…
VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores…
VIII. Las leyes de los estados…

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.

Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y

X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de este derecho.

Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.

Artículo 116.
El poder público de los estados…
I.-…
II. El número de representantes…
Los diputados de las legislaturas…
En la legislación electoral…
Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos. (INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, 2000a:809-811).

[19] El presidente Ernesto Zedillo expidió el decreto el 10 de marzo, y el texto de la ley fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 1995 .

[20] Compárese esta propuesta con el texto de la reforma constitucional aprobado en 2001 y que reproducimos como respuesta a la pregunta 54.

¿Qué son los Acuerdos de San Andrés?-2811

49.- ¿Qué son los Acuerdos de San Andrés?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

En el contexto de los Diálogos para la Paz con Justicia y Dignidad, a principios de 1996 se llevaron a cabo diversas reuniones entre la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), la dirigencia del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y una representación gubernamental, para sentar los lineamientos que debería tener la nueva relación del Estado con los pueblos indígenas. El documento que recoge las propuestas es, sin duda alguna, uno de los textos políticos de mayor trascendencia para el movimiento indígena, para la discusión sobre las relaciones entre el Estado, los pueblos indígenas y el conjunto de la sociedad nacional, y para la reformas legales que deberían dar satisfacción a legítimas demandas de los pueblos. Se denomina Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena, aunque es ampliamente conocido como Acuerdos de San Andrés, por haber sido firmados en el municipio chiapaneco de San Andrés Larráinzar.

Como material introductorio a un tema tan complejo, hemos considerado pertinente reproducir los pasajes dedicados específicamente a los Acuerdos, contenidos en el texto “Hacia el reconocimiento del derecho indígena”, preparado bajo la coordinación de Pablo Yanes y Erasmo Cisneros, y publicado en el Estado del desarrollo económico social de los pueblos indígenas de México. Primer informe. Hacia el final de este apartado, hacemos referencia explícita a la estructura del documento y a los diversos apartados del mismo.

“El 16 de febrero de 1996 se suscribieron los acuerdos del gobierno federal y el EZLN sobre derecho y cultura indígenas, conocidos como Acuerdos de San Andrés. En su redacción participó la delegación del Ejército Zapatista y su cuerpo de asesores, así como la representación del Instituto Nacional Indigenista y la Delegación Gubernamental para el Diálogo en Chiapas. La fuerza de los Acuerdos radica en buena medida en la amplia presencia de probados representantes, líderes y organizaciones indígenas del país. Constituyen no sólo un acuerdo formal entre el EZLN y el gobierno federal, sino también el resultado de una negociación entre el movimiento indígena nacional y las autoridades federales.

“En la parte medular del documento, el gobierno se compromete a la construcción de una nueva relación Estado-pueblos indígenas sobre la base del reconocimiento constitucional de los derechos de éstos, a través de la reforma del artículo 4° de la Carta Magna para establecer el derecho a la libre determinación bajo la forma de régimen de autonomía como columna vertebral de los derechos indígenas: derechos políticos, jurisdiccionales, sociales, económicos y culturales. Se establece, asimismo, la necesidad de modificar el artículo 115 constitucional para reconocer a la comunidad indígena como entidad de derecho público, y con facultades para asociarse con otras comunidades y municipios.

“Los Acuerdos de San Andrés definen también compromisos en materia de participación y representación política; remunicipalización; garantías de acceso a la justicia; situación, derechos y cultura de la mujer indígena; acceso y transferencia de medios de comunicación; educación pluricultural, y diseño de instituciones de fomento, desarrollo y difusión de las culturas indígenas. Los Acuerdos abarcan temas fundamentales para el presente y el futuro de los pueblos indígenas. Son, sin embargo, resultado también de una negociación política. Es por ello que un tema sensible, abordado en las mesas de discusión, no se plasma finalmente en el documento: la necesidad de una nueva reforma del artículo 27 constitucional que garantice la integridad territorial de los pueblos indígenas independientemente de las formas de tenencia de la tierra. Del mismo modo, en el texto se hegemoniza la concepción de construir y expandir la autonomía desde una base comunitaria y municipal, pero sin constreñirla ni confinarla, en contraste con la propuesta de decretar desde arriba regiones autónomas pluriétnicas.

“Los Acuerdos, en tanto compromiso entre el EZLN y el gobierno, y entre éste y el movimiento indígena nacional, no constituyen sólo insumos para el debate en el Congreso de la Unión, sino que son compromisos con base jurídica de sustentación y con respaldo en la legitimidad social para su construcción. En esta tónica es que la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) elaboró en noviembre de 1996 una propuesta de reforma constitucional en las líneas maestras de los Acuerdos de San Andrés, la cual fue aceptada por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional. El gobierno federal, por su parte, formuló una contrapropuesta que implicaba la eliminación y el condicionamiento de asuntos clave pactados en San Andrés. De ahí siguió el rechazo zapatista y la suspensión del diálog.

“Desde esa fecha no ha habido diálogo de paz ni reforma constitucional[18], pero sí una matanza de resonancia mundial: Acteal. Al congelamiento del diálogo le ha seguido el deterioro cotidiano de la situación política en Chiapas, la proliferación de grupos paramilitares y una polarización política creciente. ([18] Este texto fue publicado en el año 2000, es decir, cuando no sólo las negociaciones entre el EZLN y el gobierno federal se habían suspendido, sino también cuando el Ejecutivo había dado muestras inequívocas de su decisión de no cumplir con los compromisos acordados entre las partes, enviando al Senado de la Nación una propuesta diferente para la reforma constitucional que presentó como iniciativa -a nombre del Presidente Zedillo- el entonces Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.)

“En este marco, el 15 de marzo de 1998 el titular del Ejecutivo Federal turnó a la Cámara de Senadores, como cámara de origen, su iniciativa en materia de derechos indígenas. El contenido de dicha iniciativa ha sido duramente rechazado por el Congreso Nacional Indígena y por diversos sectores políticos y académicos del país.

“Independientemente del tiempo y los procesos necesarios para que los Acuerdos de San Andrés se reflejen con fidelidad en el texto constitucional, estos se han convertido ya en un referente conceptual y programático fundamental para el movimiento indígena. Por vez primera en este siglo tenemos en México un programa de los pueblos indígenas para la reforma del Estado y la sociedad con sentido pluricultural; los Acuerdos de San Andrés constituyen, sin duda, la espina dorsal de dicho programa. Su conocimiento y discusión forman parte también de los múltiples acontecimientos académicos sobre la cuestión indígena que han proliferado en el país desde 1994. La objeción beligerante, con un etnocentrismo apenas disimulado por parte de fuerzas de todo el espectro político, es reveladora de la magnitud del rechazo o las reservas que aún existen al reconocimiento de los derechos de los pueblos y del peso de la hegemonía cultural de un Estado construido en una lógica monocivilizatoria, capaz de reconocer la naturaleza pluricultural de la nación (artículo 4°) pero opuesta a reconocer los derechos colectivos que de dicha naturaleza se derivan.

“Los Acuerdos de San Andrés no son aún una norma constitucional, pero ya son un factor cultural y político incuestionable. La OIT ha manifestado la congruencia de dichos acuerdos con el Convenio 169 sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, así como su preocupación por la demora gubernamental en su cumplimiento y por no haber oficialmente notificado de su suscripción.” (YANES y CISNEROS, 2000:451-452)

En la segunda parte de la Plenaria Resolutiva del Tema 1 sobre Derechos y Cultura Indígena, y después de las consultas que cada parte realizó, el EZLN y el gobierno federal llegaron al siguiente

ACUERDO

Respecto a los documentos “PRONUNCIAMIENTO CONJUNTO QUE EL GOBIERNO FEDERAL Y EL EZLN ENVIARÁN A LAS INSTANCIAS DE DEBATE Y DECISIÓN NACIONAL”, “PROPUESTAS CONJUNTAS QUE EL GOBIERNO FEDERAL Y EL EZLN SE COMPROMETEN A ENVIAR A LAS INSTANCIAS DE DEBATE Y DECISIÓN NACIONAL, CORRESPONDIENTES AL PUNTO 1.4 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO” Y “COMPROMISOS PARA CHIAPAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y FEDERAL Y EL EZLN, CORRESPONDIENTES AL PUNTO 1.3 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO”, emanados de la primera parte de la Plenaria Resolutiva correspondiente al tema de Derechos y Cultura Indígena:

      A. El gobierno federal, a través de su delegación, manifiesta su aceptación de dichos documentos.

      B. El EZLN, a través de su delegación, manifiesta su aceptación de dichos documentos. [A continuación, el EZLN expresa una serie de observaciones que recogen sus puntos de vista expresados en la sesión del 14 de febrero, es decir, dos días antes de la firma de los acuerdos. Los omitimos, remitimos al lector interesado a la lectura del documento completo, y reproducimos a continuación los títulos de los documentos y un listado de los apartados que forman el cuerpo de los Acuerdos. C. Z. y E. Z. M.]

Documento 1
Pronunciamiento conjunto que el gobierno federal y el EZLN enviarán a las instancias de debate y decisión nacional”
16 de febrero de 1996
Contexto de la nueva relación
Compromisos del gobierno federal con los pueblos indígenas

      1. Reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución general
      2. Ampliar participación y representación políticas
      3. Garantizar acceso pleno a la justicia
      4. Promover las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas
      5. Asegurar educación y capacitación
      6. Garantizar la satisfacción de necesidades básicas
      7. Impulsar la producción y el empleo
      8. Proteger a los indígenas migrantes

Principios de la nueva relación

      1. Pluralismo
      2. Sustentabilidad
      3. Integralidad
      4. Participación
      5. Libre determinación

Nuevo marco jurídico
Conclusión

Documento 2
Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional correspondientes al punto 1.4 de las Reglas de Procedimiento
16 de febrero de 1996
I. [sin título]
II. [sin título]
III. [sin título]
IV. La adopción de los siguientes principios, que deben normar la nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado y el resto de la sociedad:

      1. Pluralismo
      2. Libre determinación
      3. Sustentabilidad
      4. Consulta y acuerdo
      5. Fortalecimiento del sistema federal y descentralizació democrática

V. Reformas constitucionales y legales

Documento 3
Compromisos para Chiapas del Gobierno del Estado y Federal y el EZLN, correspondientes al punto 1.3 de las Reglas de Procedimiento
I. Propuestas de reformas constitucionales en el estado de Chiapas

      Marco constitucional de autonomía
      Remunicipalización
      Ampliación de la participación y representación políticas
      Municipio con población mayoritariamente indígena
      Garantías de acceso pleno a la justicia
      Educación indígena bilingüe intercultural

II. Propuesta de reforma a las leyes secundarias del estado de Chiapas

Documento 3.2.
Acciones y medidas para Chiapas. Compromisos y propuestas conjuntas de los gobiernos del estado y federal y el EZLN
16 de febrero de 1996
Participación y representación política
Garantías de acceso a la justicia
Situación, derechos y cultura de la mujer indígena
Acceso a los medios de comunicación
Educación y cultura
Instituciones de fomento, desarrollo y difusión de las culturas indígenas

(EZLN, 1996)

[18] Este texto fue publicado en el año 2000, es decir, cuando no sólo las negociaciones entre el EZLN y el gobierno federal se habían suspendido, sino también cuando el Ejecutivo había dado muestras inequívocas de su decisión de no cumplir con los compromisos acordados entre las partes, enviando al Senado de la Nación una propuesta diferente para la reforma constitucional que presentó como iniciativa -a nombre del Presidente Zedillo- el entonces Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.

¿Cuáles son las principales demandas que, en materia de derechos?

44.- ¿Cuáles son las principales demandas que, en materia de derechos, plantean los pueblos indígenas?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Más allá de las particularidades que es posible imaginar, dada la enorme diversidad de situaciones que se presentan en los países y en las regiones del mundo, los pueblos indígenas han unificado un conjunto de demandas que se relacionan con el reconocimiento de derechos y con su efectivo cumplimiento. En su Primer Informe ante la Comisión de Derechos Humanos, presentado el 4 de febrero de 2002, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, de las Naciones Unidas, hizo una síntesis de esta problemática. El mencionado informe del Dr. Rodolfo Stavenhagen señala: “Las principales cuestiones que se plantean en relación con los derechos de los indígenas se refieren a la tierra, el territorio, el medio ambiente y los recursos naturales; la administración de justicia y los conflictos legales; la pobreza, los niveles de vida y el desarrollo sostenible; el idioma, la cultura y la educación; el gobierno propio, la autonomía, la participación política y el derecho a la libre determinación. La discriminación y marginación de carácter general, sobre todo la que afecta a mujeres y niños, es un problema persistente. Los pueblos indígenas resultan especialmente vulnerables en situaciones de conflicto civil y violencia.” (STAVENHAGEN, 2002:3-4).

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos recoge un conjunto de propuestas, formuladas “por un colectivo formado por líderes indígenas, abogados y antropólogos, invitados en varias oportunidades, entre 1989 y 1991”, que estima representativo de la demanda indígena internacional:

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      Reconocimiento constitucional de la existencia de los pueblos indígenas como sujetos específicos al interior de la nación y de los derechos que les corresponden en tanto pueblos.

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      Derecho a disponer de los recursos materiales y culturales necesarios para su reproducción y crecimiento, principalmente a sus tierras y territorios.

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      Derecho al autodesarrollo material y social y a su plena participación en el desarrollo y en el destino de la nación.

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      Derecho al ejercicio de las identidades indígenas, al desarrollo, crecimiento y transformación de sus culturas y a la participación de éstas en la configuración de un ser nacional pluricultural.

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      Establecimiento de las condiciones jurídicas y políticas que hagan posible y seguros el ejercicio y la ampliación de los derechos antes señalados, dentro de la institucionalidad de los estados, en especial aquellas que garantizan el ejercicio de la autoridad desde el nivel local y las formas propias de organización, así como el establecimiento de formas idóneas de administración de justicia y resolución de las controversias. (ITURRALDE G., 2003:51).

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