{"id":3005,"date":"2009-01-03T18:28:01","date_gmt":"2009-01-03T18:28:01","guid":{"rendered":"http:\/\/nasdat.com\/?p=3005"},"modified":"2009-01-03T18:28:01","modified_gmt":"2009-01-03T18:28:01","slug":"\u00bfqu\u00e9-estados-de-la-rep\u00fablica-mexicana-cuentan-con-legislaci\u00f3n-espec\u00edfica-?-3005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/nasdat.com\/?p=3005","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 estados de la Rep\u00fablica Mexicana cuentan con legislaci\u00f3n espec\u00edfica ?-3005"},"content":{"rendered":"<p>56.- \u00bfQu\u00e9 estados de la Rep\u00fablica Mexicana cuentan con legislaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas?<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLos p\u00e1rrafos en negro se refieren a: &#8221; Medicina &#8221;<\/p>\n<p>REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS IND\u00cdGENAS[23]<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la adici\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 constitucional, en 1992, varios estados introdujeron reformas en sus constituciones locales para adecuarlas al nuevo texto federal, o bien sancionaron leyes espec\u00edficas relativas a los pueblos ind\u00edgenas. Posteriormente, con la reforma al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Federal en materia de derechos y cultura ind\u00edgenas, del 14 de agosto del 2001, diversas entidades federativas han impulsado reformas a sus constituciones para adecuarlas a lo establecido en el precepto se\u00f1alado. Este proceso no ha sido homog\u00e9neo, present\u00e1ndose: a) textos constitucionales estatales que respondieron a la adici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0, de 1992, pero que no han modificado su legislaci\u00f3n para adecuarla a lo dispuesto a partir de 2001; b) textos constitucionales estatales que s\u00ed recogen las reformas de este \u00faltimo a\u00f1o; c) sanci\u00f3n de leyes espec\u00edficas.<\/p>\n<p>Los estados que sancionaron alg\u00fan tipo de reconocimiento de los derechos ind\u00edgenas y que sus leyes no han sido modificadas a\u00fan para adecuarlas a la reforma de 2001, son:<\/p>\n<p>GUERRERO (reforma publicada en el P.O. 27 marzo de 1987)<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 se reconoce la incorporaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al desarrollo econ\u00f3mico y social, y el derecho a la preservaci\u00f3n y fomento de sus manifestaciones culturales; la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo legislado est\u00e1 a cargo de los poderes del Estado y del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>OAXACA (reforma publicada en el P.O. 29 octubre 1990) <\/p>\n<p>En su art\u00edculo 16, el Estado de Oaxaca reconoce su composici\u00f3n \u00e9tnica plural sustentada en la presencia de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas se expresa como autonom\u00eda, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jur\u00eddico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y gozan de derechos sociales. El texto de la ley menciona espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas del Estado de Oaxaca: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, sus formas de organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicci\u00f3n que tendr\u00e1n en sus territorios, su participaci\u00f3n en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresi\u00f3n religiosa y art\u00edstica, la protecci\u00f3n de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 reconoce al tequio como expresi\u00f3n de solidaridad, seg\u00fan los usos de cada pueblo y comunidad ind\u00edgenas. Los tequios encaminados a la realizaci\u00f3n de obras de servicio social com\u00fan, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad ind\u00edgenas, podr\u00e1n ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales. Contiene tambi\u00e9n modificaciones a los art\u00edculos 20 (organizaci\u00f3n y expansi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, y planeaci\u00f3n), 25 (elecciones), 80 (obligaci\u00f3n del Gobernador para impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias), 90 bis (funciones de la Junta de Conciliaci\u00f3n Agraria), 94 (asociaci\u00f3n de los municipios), 138 bis (jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena), 150 (educaci\u00f3n) y 151 (turismo y patrimonio culturalu).<\/p>\n<p>QUER\u00c9TARO (reforma publicada en el P.O. noviembre de 1990)<\/p>\n<p>5. Reconoce en el art\u00edculo 11 el car\u00e1cter plural de la sociedad queretana, y la obligaci\u00f3n de las autoridades a fortalecerla, alentando la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de individuos, organizaciones y partidos pol\u00edticos en el Estado. El art\u00edculo 12 se\u00f1ala que las leyes propiciar\u00e1n el desarrollo econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social de los grupos \u00e9tnicos de la entidad, sobre la base del respeto a sus lenguas, tradiciones, costumbres, creencias y valores que los caracteriza. El art\u00edculo 41 hace referencia a la facultad de legislar sobre patrimonio art\u00edstico y cultural, y el fortalecimiento de la lengua, costumbres y tradiciones de las diferentes regiones y grupos \u00e9tnicos del Estado.<\/p>\n<p>HIDALGO (reforma publicada en el P.O octubre 1991)<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 reconoce al Estado con una composici\u00f3n pluricultural y los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas aut\u00f3ctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contrar\u00eden normas de orden p\u00fablico; la ley proteger\u00e1 y promover\u00e1 el desarrollo de las lenguas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organizaci\u00f3n social de las diversas comunidades que lo integran y garantizar\u00e1 a sus componentes el efectivo acceso a la jurisdicci\u00f3n del estado. Los Poderes del Estado tomar\u00e1n en cuenta las pr\u00e1cticas y las costumbres jur\u00eddicas de las comunidades ind\u00edgenas en los t\u00e9rminos que las propias leyes establezcan.<\/p>\n<p>SONORA (reforma publicada en el P.O. 10 diciembre 1992)<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1\u00b0, p\u00e1rrafo segundo, el Estado reconoce el car\u00e1cter pluricultural de su poblaci\u00f3n, en particular la asentada en los grupos originarios, por lo que proveer\u00e1 lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas espec\u00edficas de organizaci\u00f3n social y garantizar\u00e1 el efectivo acceso a la jurisdicci\u00f3n estatal, procurando consolidar los rasgos de la nacionalidad mexicana.<\/p>\n<p>JALISCO (reforma publicada en el P.O 13 julio de 1994)<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, respecto a los \u00f3rganos de poder p\u00fablico del Estado, prev\u00e9 las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad, propiciando su participaci\u00f3n en la vida social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la entidad. Por tal motivo, en la fracci\u00f3n III del mismo art\u00edculo, se establece que las leyes propiciar\u00e1n el desarrollo social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y cultural de las comunidades a que se refiere el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos [actualmente derogado], teniendo como base el respeto a sus tradiciones, costumbres, usos, lenguas, recursos y entorno ambiental, valores y formas espec\u00edficas de organizaci\u00f3n social, ello con la finalidad de atender a la composici\u00f3n pluricultural de la Naci\u00f3n Mexicana sustentada en sus pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>CHIHUAHUA (reforma publicada en el P.O. el 1 de octubre octubre 1994)<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 garantiza a los ind\u00edgenas que en todo juicio civil o penal se tomar\u00e1n en cuenta sus usos, costumbres y pr\u00e1cticas jur\u00eddicas. Trat\u00e1ndose las dos partes de ind\u00edgenas, se respetar\u00e1n los m\u00e9todos e instituciones que tengan estos para resolver sus conflictos. Respecto a las tierras de los ind\u00edgenas, el art\u00edculo 9 las establece como inalienables e imprescriptibles.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 se establece a los pueblos ind\u00edgenas como sujetos prioritarios dentro de los planes educativos y de salud del gobierno.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 64, fracci\u00f3n XXXVII, se les garantiza el derecho a ser consultados ante cualquier medida legislativa que dicte el Congreso Estatal.<\/p>\n<p>ESTADO DE M\u00c9XICO (reforma publicada en el P.O. 24 febrero de 1995)<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 reconoce el car\u00e1cter pluricultural y pluri\u00e9tnico del Estado de M\u00e9xico sustentado en sus pueblos ind\u00edgenas, por lo que la ley proteger\u00e1 y promover\u00e1 el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas espec\u00edficas de organizaci\u00f3n social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>CAMPECHE (reforma publicada en el P.O. julio de 1996)<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7o se reconoce que el pa\u00eds tiene una composici\u00f3n pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos ind\u00edgenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado. Dicho reconocimiento es acorde a lo establecido en el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, hoy derogado. Los pueblos ind\u00edgenas que habitan la entidad tienen derecho, dentro de un marco jur\u00eddico espec\u00edfico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resoluci\u00f3n de conflictos, sus formas particulares de organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, as\u00ed como sus diversas manifestaciones culturales. Adem\u00e1s, son objeto de protecci\u00f3n, con la participaci\u00f3n activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Se garantiza el derecho a la participaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos y niveles gubernamentales y se sanciona la discriminaci\u00f3n hacia los pueblos ind\u00edgenas y sus integrantes; se debe garantizar tambi\u00e9n el acceso a la jurisdicci\u00f3n del Estado tomando en cuenta en los procesos las pr\u00e1cticas y cosmovisi\u00f3n ind\u00edgenasd\u00edgenas.<\/p>\n<p>QUINTANA ROO (reforma publicada en el P.O. 30 de abril de 1997)<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 13, p\u00e1rrafos cuarto y quinto, reconoce que los miembros de las etnias que habitan en las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n resolver sus controversias de car\u00e1cter jur\u00eddico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual la ley instituir\u00e1 un sistema de justicia ind\u00edgena para las comunidades de la zona maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Ind\u00edgenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios o en las instituciones que, de acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas, determine el Tribunal Superior de Justicia.<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n protege, regula y valida el desarrollo y ejercicio de las lenguas, cultura, usos, costumbres, actos, recursos y formas espec\u00edficas de organizaci\u00f3n social, garantizando a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicci\u00f3n del Estado. El Sistema de Justicia Ind\u00edgena se regir\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley reglamentaria respectiva (reforma. P. O. 9 Julio 1998).<\/p>\n<p>MICHOAC\u00c1N (reforma publicada en el P.O. 16 de marzo de 1998)<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo segundo, establece que la ley proteger\u00e1 y promover\u00e1 dentro de la estructura jur\u00eddica estatal el desarrollo de las culturas, recursos y formas espec\u00edficas de organizaci\u00f3n social de las etnias asentadas en el territorio de la Entidad, garantizando el efectivo acceso a la jurisdicci\u00f3n del Estado. As\u00ed, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de las etnias sea parte, se tomar\u00e1n en cuenta sus pr\u00e1cticas y costumbres jur\u00eddicas sin romper el principio de igualdad.<\/p>\n<p>CHIAPAS (reforma publicada en el P.O. 17 de junio de 1999),<br \/>\nReconoce en su art\u00edculo 13 el car\u00e1cter pluricultural del estado sustentado en los pueblos ind\u00edgenas tzeltal, tzotzil, chol, zoque, tojolabal, mame, kakchiquel, lacand\u00f3n y moch\u00f3, as\u00ed como en cualquier grupo ind\u00edgena que se encuentre dentro de su territorio. Se protege el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones y formas de organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, el acceso pleno a la justicia del estado, a los servicios de salud y a la educaci\u00f3n biling\u00fce, y el reconocimiento a sus usos y costumbres dentro de cualquier juicio o proceso. Reconoce el derecho al uso y disfrute de los recursos naturales, de acuerdo a lo establecido en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y en las leyes reglamentarias correspondientes, as\u00ed como la participaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en la creaci\u00f3n de planes y programas gubernamentales. Establece la penalizaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00e9tnica o racial, la que ser\u00e1 sancionada de acuerdo a las normatividad penal vigente en el estado.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 32 se obliga a la Comisi\u00f3n Estatal de Derechos Humanos a velar por el fortalecimiento y legalidad de las culturas y tradiciones ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>VERACRUZ (reforma publicada en el P.O. 3 febrero 2000)<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 reconoce el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y la composici\u00f3n pluricultural del estado, sustentada en los pueblos ind\u00edgenas. Reconoce el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n dentro del marco constitucional, ejercido a trav\u00e9s de la autonom\u00eda. La ley garantiza la protecci\u00f3n de lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organizaci\u00f3n social, permitiendo el acceso a la jurisdicci\u00f3n del estado.<\/p>\n<p>El acceso a la tierra y recursos naturales ser\u00e1 de forma colectiva de acuerdo a las modalidades establecidas en la ley.<\/p>\n<p>Se garantiza una educaci\u00f3n biling\u00fce, laica, pluricultural y obligatoria (mencionada tambi\u00e9n en el art\u00edculo 10) que promueva el conocimiento y respeto de las culturas del estado.<\/p>\n<p>DURANGO (reforma publicada en el P.O. 26 noviembre 2000)<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00b0 se establece la obligaci\u00f3n de que las leyes reconozcan la diversidad cultural del estado, as\u00ed como promover el desarrollo de las etnias duranguenses, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organizaci\u00f3n social. En el p\u00e1rrafo segundo se reconoce el derecho al uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades ind\u00edgenas. El art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala la obligatoriedad del estado de impartir una educaci\u00f3n biling\u00fce, respetando las costumbres y tradiciones de las etnias del estado.<\/p>\n<p>TLAXCALA(reforma publicada en el P.O. el 3 de abril de 2001)<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de Tlaxcala no contiene elementos referentes a derechos ind\u00edgenas, salvo el art\u00edculo 3, fracci\u00f3n IV, que garantiza un trato igualitario sin distinci\u00f3n de personas por raz\u00f3n de raza, sexo, edad, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, filiaci\u00f3n, preferencia sexual, pertenencia a minor\u00edas o lugar de nacimiento.<\/p>\n<p>SINALOA (reforma publicada en el P.O. el 9 de mayo de 2001)<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13, p\u00e1rrafo 6, se establece que el Estado de Sinaloa posee una composici\u00f3n pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos ind\u00edgenas, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley proteger\u00e1 y promover\u00e1 el desarrollo de sus lenguas, culturas, religi\u00f3n, la educaci\u00f3n biling\u00fce, usos, costumbres, tradiciones, pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas, patrimonio \u00e9tnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas espec\u00edficas de organizaci\u00f3n social, y garantizar\u00e1 a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>CONSTITUCIONES QUE RECONOCEN DERECHOS IND\u00cdGENAS A PARTIR DE AGOSTO DE 2001<\/p>\n<p>COAHUILA (reforma publicada en el P.O. el 13 de octubre de 2001),<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7\u00b0 la constituci\u00f3n estatal, pese a no reconocer el car\u00e1cter pluricultural del estado ni a sus pueblos ind\u00edgenas, proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n motivada por razones de origen \u00e9tnico o nacional, de g\u00e9nero, edad, capacidades diferentes, condici\u00f3n social, condiciones de salud, religi\u00f3n, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de estas personas. As\u00ed, la ley deber\u00e1 proteger a las personas que sean vulnerables en sus derechos por causas de discriminaci\u00f3n; esto permite exigir los derechos de libertad, igualdad, seguridad jur\u00eddica y justicia social para los pueblos ind\u00edgenas en dicha entidad.<\/p>\n<p>SAN LUIS POTOS\u00cd (reformada el 11 de junio de 2003)<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 9\u00b0 reconoce su composici\u00f3n pluricultural, as\u00ed como el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos ind\u00edgenas. Asimismo, la ley promover\u00e1 el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos espec\u00edficos de organizaci\u00f3n comunitaria.<\/p>\n<p>La ley garantizar\u00e1 a los ind\u00edgenas el efectivo acceso a la jurisdicci\u00f3n del Estado. En los juicios se deber\u00e1n tomar en cuenta sus pr\u00e1cticas y costumbres jur\u00eddicas. Las personas ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 tambi\u00e9n la integraci\u00f3n de Consejos Ind\u00edgenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acci\u00f3n del Estado, de acuerdo a las formas espec\u00edficas de organizaci\u00f3n que determine cada una de ellas. La educaci\u00f3n que se imparta en las comunidades ind\u00edgenas deber\u00e1 darse en la lengua de la etnia de que se trate y en el idioma espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 garantiza el derecho a un defensor que conozca el idioma y cultura de su defendido.<\/p>\n<p>MORELOS (reforma publicada en el P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 se sanciona cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o menoscabo producido con relaci\u00f3n al g\u00e9nero masculino y femenino, a la edad, religi\u00f3n, etnia, condici\u00f3n social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o da\u00f1e la dignidad, la condici\u00f3n y los derechos humanos reconocidos por la Constituci\u00f3n Estatal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el pa\u00eds se haya adherido.<\/p>\n<p>TABASCO (reformas aprobadas en el Congreso Estatal el 15 de octubre de 2003; a\u00fan no se han publicado en el P.O.)<\/p>\n<p>Se reform\u00f3 el art\u00edculo 4, que a la letra dice: &#8220;El Estado de Tabasco, tiene una composici\u00f3n pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos y comunidades ind\u00edgenas. La ley secundaria promover\u00e1 el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos espec\u00edficos de organizaci\u00f3n comunitaria.&#8221;<\/p>\n<p>La ley reglamentaria y las dem\u00e1s que expida el congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la protecci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas, garantizar\u00e1n el efectivo acceso a la jurisdicci\u00f3n del mismo; establece que en los juicios y procedimientos en que aquellos sean parte, se tomen en cuenta sus pr\u00e1cticas y costumbres jur\u00eddicas, as\u00ed como que las personas ind\u00edgenas que no hablen espa\u00f1ol, tengan derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor. De igual manera, que en la educaci\u00f3n que se imparta en las comunidades ind\u00edgenas se contemplen las lenguas de la etnia de que se trate, y el idioma espa\u00f1ol. Dichas leyes deber\u00e1n ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos \u00e9tnicos que habitan en el Estado.<\/p>\n<p>&#8220;El estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n de los Consejos Ind\u00edgenas para cada etnia, como coadyuvante y auxiliares de la acci\u00f3n del Estado de acuerdo a las formas especificas de organizaci\u00f3n que la ley determine para cada una de ellas.&#8221;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 garantiza su representaci\u00f3n dentro de los municipios donde existan pueblos o comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 establece la obligaci\u00f3n de que los ind\u00edgenas sean consultados por las autoridades en la elaboraci\u00f3n de los planes municipales, de acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0, fracci\u00f3n IX, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n<p>(Informaci\u00f3n proporcionada por el \u00e1rea de Procuraci\u00f3n de Justicia de la Comisi\u00f3n Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Ind\u00edgenas, 2004).<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>[23] Es preciso recordar que la adici\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 constitucional nunca dio lugar a una ley reglamentaria . <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>56.- \u00bfQu\u00e9 estados de la Rep\u00fablica Mexicana cuentan con legislaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas? \u00a0 Los p\u00e1rrafos en negro se refieren a: &#8221; Medicina &#8221; REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS IND\u00cdGENAS[23] A ra\u00edz de la adici\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 constitucional, en 1992, varios estados introdujeron reformas en sus constituciones locales para adecuarlas al nuevo texto federal, o bien<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-3005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-medicina"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=3005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=3005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=3005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/nasdat.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=3005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}