¿Cuál fue la reacción del movimiento indígena ante las reformas del 2001?

55.- ¿Cuál fue la reacción del movimiento indígena ante las reformas constitucionales del año 2001?
 
Los párrafos en negro se refieren a: ” Derecho ”

Aunque pueda resultar discutible el empleo de la expresión “movimiento indígena” para denominar al conjunto de voces que expresaron su recusa frente a un asunto tan importante como la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001[22], es innegable que las manifestaciones indígenas fueron mayoritarias -como quedó de manifiesto en las más de 300 controversias constitucionales y en numerosos pronunciamientos y declaraciones de los más diversos grupos- y que presentaron coincidencias básicas en su argumentación jurídico-política.

Como se recordará, apenas comenzada su gestión el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión, el 5 de diciembre de 2000, como iniciativa de reforma constitucional la denominada “propuesta de la Cocopa” (la Comisión de Concordia y Pacificación); la cámara de origen (el Senado) introdujo un conjunto importante de modificaciones al texto original, y las aprobó mayoritariamente, situación que se reprodujo en la Cámara de Diputados y en la mayoría, también, de las entidades federativas. Hubo algunos estados -en donde, significativamente, se asientan los grupos indígenas más numerosos- que rechazaron la reforma. Los argumentos de la crítica abarcaron un amplio espectro de temas de corte jurídico-político, destacando dentro de estos últimos la convicción de que la reforma incumplía los Acuerdos de San Andrés y clausuraba las negociaciones para la paz en Chiapas.

Anotamos aquí los temas que, según diversas fuentes, constituyen los aspectos más recusados por el movimiento indígena: el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de interés público y no de derecho público; ligado a ello, la remisión a los estados para que sean estos los que reconozcan en sus constituciones a los pueblos y comunidades como sujetos de derecho, situación que podría dar lugar a que existan distintas categorías de indígenas, dependiendo de la entidad federativa en la que se asienten; negación del sustento territorial al ejercicio de autodeterminación de los pueblos; las limitaciones a la libre determinación y a la autonomía (y dentro de ésta a los seis “derechos autonómicos”: formas de organización social; administración de justicia; elección de autoridades comunitarias a través de usos y costumbres; derechos lingüísticos y culturales; obligación de conservar y mejorar el hábitat y sus tierras; uso y disfrute de los recursos naturales), que en algunos casos llega a “conceder” derechos que ya poseen los ciudadanos mexicanos o que habían alcanzado expresiones más avanzadas en otras leyes federales; en el caso concreto del uso y disfrute de los recursos naturales, la Constitución establece el “acceso preferente” a ellos y no lo reclamado sobre tierras y territorios, conforme al Convenio 169 de la OIT; imprecisiones y limitaciones de los mecanismos y facultades para la representación proporcional en los ayuntamientos; limitaciones o exclusiones a la participación indígena en el diseño de los programas de desarrollo regional; propuestas limitadas en materia de salud, que en el Convenio 169 se extendía a la seguridad social, y no sólo a los servicios asistenciales o a los programas de mejoramiento de la nutrición; disposiciones en materia de presupuesto que perpetúan el asistencialismo; remisión, en materia de adquisición, administración y operación de medios de comunicación, a la legislación vigente, que ha sido claramente limitativa de las posibilidades de los indígenas de disponer de medios que les permitan -salvo como empresas mercantiles- asegurar la difusión de sus lenguas y culturas de manera autónoma; reducción de la categoría de “migrantes indígenas” a la de “jornaleros agrícolas”, con ignorancia de la diversidad e importancia de la migración indígena; y reducción de la consulta a los pueblos indígenas a la sola participación en el Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, en contradicción, otra vez, con lo dispuesto en el Convenio 169, que amplía el campo a todas aquellas innovaciones legislativas que afecten o puedan afectar sus condiciones de vida.

Entre los pronunciamientos más importantes sobre este proceso, es necesario destacar el del EZLN, hecho público el 29 de abril de 2001, que “formalmente desconoce esta reforma constitucional sobre derechos y cultura indígenas” y declara que ésta “no hace sino impedir el ejercicio de los derechos indígenas, y representa una grave ofensa a los pueblos indios, a la sociedad civil nacional e internacional, y a la opinión pública, pues desprecia la movilización y el consenso sin precedentes que la lucha indígena alcanzó en estos tiempos (…) Con esta reforma, los legisladores federales y el gobierno foxista cierran la puerta del diálogo y la paz”. (CECEÑA, s/f.).

La necesidad de reabrir el proceso legislativo para dar cumplimiento a la demanda indígena ha sido ratificada por numerosos sectores, no sólo del movimiento indígena nacional e internacional, de organizaciones no gubernamentales, académicos y partidos políticos, sino también por el Relator Especial para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, y por la Directora General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

[22] Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena.