La espiritualidad indígena y la libertad de cultos
Alumnas: Fernanda Nogueria
Alicia Valdiva
Verónica Vieito
Introducción.
Libertad de pensamiento y libertad de expresión
La Libertad de cultos y la espiritualidad indígena El culto
Protección de los lugares sagrados
Recuperación de objetos sagrados y ceremoniales
Ornamentos y emblemas
Disposiciones relativas a las prácticas funerarias
Devolución y entierro de restos humanos
Las relaciones entre las religiones y el Estado Financiación de las actividades
Entrevista en el Registro Nacional de Cultos
Entrevista con Sergio Mariuan (Comunidad Mapuche)
Los derechos de los Pueblos Indígenas en la Constitución Nacional
La Constitución de 1853
Convenio 169 de la O.I.T.
La Reforma de 1994
La evolución del derecho de libertad de religión en el Derecho Internacional Protección del patrimonio sagrado de los Pueblos Indígenas
Identidad cultural y religiosa entre los Mapuche
El camino del Chamán
El destino de las Almas
Conclusión.
Bibliografía
Introducción.
El presente trabajo tiene como objetivo llevar a cabo una investigación concerniente a la Religión y cultos que profesan los Pueblos Indígenas pero no solo desde un punto de vista cultural, es decir en lo que hace a las prácticas religiosas en sí, sino en como el tema religioso es abordado en el orden jurídico, ya sea Nacional o Internacional. Especialmente lo relacionarnos con los derechos de las minorías religiosas y como pueden las distintas cosmovisiones indígenas ser incluidas en esta categoría. En lo que hace al derecho interno analizaremos el tratamiento a la libertad del culto religioso dentro de la Constitución Nacional, antes y después de la reforma, así como la jurisprudencia aplicable al caso y las distintas manifestaciones que hacen al culto en sí mismo las cuales deben ser protegidas.
En el plano internacional veremos la relevancia del tema que además de ser tratadas específicamente en Pactos, Tratados y Declaraciones internacionales referente a los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, así como la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, también en lo referente a los derechos de las minorías.
El derecho a la libertad de culto religioso ha sido un tema tratado tanto por la OIT, ONU como la OEA, se han presentado Proyectos, Declaraciones y secciones especiales realizadas por el Grupo de Trabajo sobre lo derechos de los Pueblos Indígenas.
En lo que hace a la libertad de culto religioso, presentaremos jurisprudencia extranjera aplicable al caso. Y tenemos la oportunidad de contar con la opinión del Dr. Osvaldo Kreimer al respecto.
Detallaremos cuales son los requisitos necesarios para solicitar la inscripción de organizaciones religiosas en la Dirección Nacional del Registro Nacional de cultos, y cuales son los pasos a seguir, junto con una entrevista al personal he dicho Registro. Como punto final nos ocuparemos de distintas Comunidades indígenas, en lo que respecta a su espiritualidad, para ver como cada uno de los puntos trabajados en nuestra investigación se encuentran representados en las distintas cosmovisiones, especialmente en la de la Comunidad Mapuche.
Libertad de pensamiento y libertad de expresión
En cierto modo la libertad de conciencia y pensamiento en tanto no se exteriorizan quedan fuera de la órbita del derecho. No obstante, está dentro del ámbito de protección constitucional, el derecho a no ser obligado a manifestar sus creencias religiosas.
La libertad religiosa implica como presupuesto básico que nadie puede ser obligado a obrar contra sus creencias religiosas e inversamente el Estado no puede prohibir que las personas actúen de acuerdo con sus convicciones religiosas en tanto estas acciones no perjudiquen a terceros.
El artículo 19 de la Constitución dispone:
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Carlos E. Colautti hace una diferenciación entre las acciones privadas y las acciones íntimas, considerando que éstas son una especie de las primeras. Las acciones relacionadas con la religión pertenecen al ámbito privado y están por tanto protegidas contra toda injerencia del Estado.
Según la opinión sostenida por el mencionado autor la exteriorización pública de una convicción religiosa constituye una acción privada, pero no es una acción íntima. El artículo 19 prohíbe la injerencia estatal sobre las acciones privadas y por tanto toda regulación debe ser observada minuciosamente, pues tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
Queremos con esto subrayar que es falso circunscribir la esfera de protección del artículo 19 a las acciones que no se exteriorizan, es decir, las íntimas. El artículo 19 protege un ámbito mucho más amplio que es el de las acciones privadas, que en cierto modo coinciden con la exteriorización de las íntimas. Las acciones privadas, reiteramos, son el género, y las íntimas una especie dentro de este género. Circunscribir la protección constitucional a las acciones íntimas significa distorsionar y minimizar el contenido del artículo 19 entonces las creencias religiosas están siempre dentro de la protección: son íntimas cuando no se exteriorizan, caso contrario son privadas, exentas en todos los casos de la autoridad de los magistrados.[1]
También la libertad de religión implica la libertad de expresión, por lo tanto no sólo la libertad de religión constitucionalmente estaría protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional sino también por las reglas que rigen la libertad de expresión y los artículos 14 y 20 protegiendo los tres aspectos de la libertad religiosa.
En la realización de este Trabajo de Investigación tuvimos la posibilidad de poder hacerle unas preguntas sobre el tema al Dr. Osvaldo Kreimer, quien manifestaba: …tal como cualquier otra religión el Estado debe garantizar el respeto a las mismas, inclusive por la prensa, balanceando el derecho a la libertad de expresión. Las leyes de no discriminación etc. se aplican igualmente…
Como hemos visto la libertad religiosa involucra contenidos de la libertad de conciencia, la libertad de expresión, pero también involucra el derecho de asociación. en el caso Comunidad Homosexual Argentina (CS, 22-12-91; L.L. 1991-E-679) la disidencia del Juez Petracchi diseñó los siguientes principios comparativos:
a) La negación del acceso al escenario jurídico de cualquier grupo-especialmente si éste es minoritario debe encarase con criterio sumamente restrictivo.
b) La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos los seres humanos por su simple condición de tales y no por la pertenencia a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de determinados ideales que puedan considerarse mayoritarios o aun verdaderos…
La Libertad de cultos y la espiritualidad indígena
La libertad religiosa abarca tres aspectos: la libertad de conciencia o pensamiento, la libertad de cultos y la libertad de expresión religiosa. Según el diccionario: Culto: conjunto de ritos o ceremonias religiosas con que se rinde homenaje de Religión a Dios o de veneración a los espíritus superiores o los santos.
Religión: Conjunto de creencias o dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta y de prácticas rituales para darle culto.// Virtud que mueve a dar a Dios el culto debido.
El culto
La libertad de culto significa que la fe religiosa trasciende el fuero íntimo de sus titulares y se manifiesta hacia afuera, pudiendo hacerlo de muy diversas maneras, desde la concurrencia a templos y otros lugares visitados por fieles para venerar o adorar a su divinidad, hasta los rasgos de un adorno y la vestimenta de una persona.[2]
El culto público constituye un conjunto de ritos, ceremonias y acciones externas que no son íntimas sino privadas. Como hemos dicho están protegidas expresamente por los artículos 14 y 20 de la Constitución.
El derecho de un individuo a ejercer por sí mismo un culto no plantea ningún problema grave; pero, normalmente, el culto se ejerce « colectivamente » y «en público ». En casi todas partes, el derecho de ejercer el culto en público no sólo está reconocido, sino protegido por la ley; existen, no obstante, excepciones notables. En unos cuantos países la ley sólo reconoce el derecho de practicar el culto en público a los fieles de la Iglesia oficial o de la religión del Estado. Los miembros de otros credos no tienen este derecho. En otros países, el derecho de ejercer el culto en público se niega a ciertos credos, bien sea directamente, o indirectamente impidiéndoles utilizar los edificios que se erigieron con el propósito de practicar públicamente el culto.
El derecho de un grupo a manifestar su religión o sus creencias mediante el ejercicio público del culto se restringe igualmente a veces – y ocasionalmente se llega a negar – con una reglamentación irrazonable, por la que se deniega arbitrariamente la autorización para abrir locales destinados al culto o para reunirse con tal fin. A veces tal autorización no se niega con carácter absoluto pero se subordina a condiciones que, por su índole tan onerosa o difícil, equivalen de hecho a una denegación, o al menos a una restricción grave, del derecho a celebrar el culto colectivamente.2
En nuestro país la ley de facto 21.745 creó en el ámbito del Ministerio de Relaciones exteriores y Culto el Registro de Cultos no Católicos. La no inscripción en el Registro o la cancelación de la inscripción genera la prohibición de actuar en el territorio nacional. Tanto los estados como los organismos mundiales que promueven el respeto de los Derechos Humanos, proclaman el ejercicio de las distintas formas de espiritualidad.
En todas las constituciones, tratados, convenios y declaraciones que propician la libertad para profesar los distintos cultos, estipulan que será siempre que no se opongan a la moral, buenas costumbres y al orden público además del limite prescripto por ley.
Cualquier organismo no católico debe inscribirse en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para tener personería jurídica y, así obtener representatividad legal. El Estado no tiene por fin limitar las reuniones de grupos religiosos pero el registro es fundamental para obtener beneficios impositivos, arancelarios y jurídicos. Este largo proceso para ser registrado ha llevado al abandono del trámite por algunas organizaciones y otras ni siquiera lo iniciaron.
Esos grupos religiosos no inscriptos no son reconocidos como sujetos de derechos colectivos, vulnerándose así las prácticas tradicionales que realizan fuera de templos, no tienen protección legal sus lugares sagrados pudiendo ser vulnerados por expropiación, invasión o profanación.
Este tema será tratado específicamente más adelante.
Deben reconocerse como incluidos en este derecho el de los padres a educar a sus hijos menores en las propias creencias, el no padecer discriminaciones arbitrarias fundadas en motivos religiosos, el de contraer matrimonio y disolverlo según aquellas creencias, el de contar con asistencia espiritual de los ministros o representantes de su culto en, el no ser obligado a participar en actos o ceremonias propias de otras creencias.
Todos estos actos que hacen al ejercicio del culto, y específicamente como se relacionan cada uno de ellos con las creencias de los pueblos indígenas, serán tratados a continuación.
Así, aunque los poderes públicos pueden legítimamente reglamentar el ejercicio del derecho a la libertad de culto « colectivamente » y « en público en interés general, tomando en cuenta las exigencias de credos rivales, debe afirmarse, como regla general, que toda persona ha de gozar de la libertad de ejercer el culto según los preceptos de su propia religión o creencias, individual ó colectivamente, y tanto en público como en privado; y que debe otorgarse igual protección a todas las formas de culto, lugares de culto, y objetos necesarios para la celebración de los ritos.[3]
Expresa Bidart Campos que: “la libertad religiosa se empobrecería si significara únicamente el derecho puramente individual del hombre y no se extendiera a su manifestación compartida con los prójimos que participan de una misma fe o creencia, y que forman parte de una misma comunidad religiosa. Cuando la registración, inscripción o reconocimiento estatales de tales grupos religiosos o culturales que poseen organización eclesial requieren la ficción previa de que los mismos se organicen bajo la forma legal de asociaciones civiles, en vez de mantener su forma originaria de iglesias conforme a la propia estructura interna, nos animamos a sugerir que el Estado les está exigiendo una máscara externa que no responde con fidelidad a su naturaleza intrínseca. En consecuencia, los grupos religiosos o culturales que poseen de por sí una estructura de iglesia han de quedar reconocidos por el Estado -sea mediante inscripción o registración conforme a ley- sin necesidad de que se disimulen exteriormente bajo otra formalidad legal diferente. Imponer este último extremo -que sólo debe reservarse para los grupos que en su estructura interna no poseen la naturaleza de iglesias- puede con bastante probabilidad reputarse inconstitucional, en cuanto no asume el hecho religioso a la luz de lo que realmente significa la libertad religiosas y de culto en la Constitución como derecho de las comunidades eclesiales en cuanto tales, es decir, en cuanto son organizaciones religiosas de fieles.[4]